REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Por recibida y vista la presente solicitud, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentada por la ciudadana DUMILA COROMOTO GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.280.865, debidamente asistida por el ciudadano GERARDO ALFONSO R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.447; désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº AP31-V-2010-003946, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
El articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la demandante señala en su libelo “que quedé a deber al ciudadano FEDDY OMAR BORGES MORENO la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (Bsf. 1.500,00)…”; igualmente señala que el ciudadano FREDDY OMAR BORGES MORENO falleció en fecha 09 de marzo de 1.999. Que por cuanto le era imposible obtener de parte de su acreedor hipotecario el correspondiente documento de cancelación de hipoteca, es por lo que acudió ante esta autoridad para solicitar una sentencia mero declarativa.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de los artículos ut supra transcritos que se debe expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, así como la citación debe hacerse de forma personal mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal la cual debe ser entregada por el alguacil encargado a la persona o personas demandadas y por cuanto la demandante no señalo a quien o a quienes va dirigida su demanda, es por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones deba declararse INADMISIBLE, por lo que este Tribunal actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuso por la ciudadana DUMILA COROMOTO GARCIA LOPEZ. ASI SE DECIDE.
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