REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Por recibida y vista la anterior demanda de Acción Mero Declarativa, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentada por la ciudadana CATALINA SANCHEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.907.860, asistida por la Abogada MILEIDY MARTINEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajos el número 128.183, désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo con el Nº AP31-V-2010-004762 Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa que, luego de analizado el escrito que encabeza estas actuaciones se pudo determinar que se trata de una acción mero declarativa o acción de mera certeza de la existencia de una relación concubinaria, cuyo trámite es por vía contenciosa.
El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del presente año la cual señala lo siguiente:
“....se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia....”
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, este asunto no corresponde a la jurisdicción graciosa o voluntaria.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
Aplicando las normas citadas al presente caso, se concluye en que la solicitud de UNION CONCUBINARIA no es materia cuya competencia este atribuida a la Juez de este Juzgado según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual este Tribunal aplica a este caso en aras de la seguridad jurídica, de la integridad de la legislación y de la uniformidad de criterios judiciales. Así se declara como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
La presente demanda es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer de la presente demanda y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
|