REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 04 días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011).
AÑOS: 200º de la Independencia y 151° de la Federación

Visto el escrito contentivo del convenimiento presentado en fecha 26 de Enero de 2.011, por el ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ANTONIO DA SILVA NETO y LUCIA COVA DE DA SILVA, portugueses, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-E-969.629 y E-81.180.993, respectivamente, y solicitada como fue la homologación del mismo, este Tribunal a los fines de proveer sobre ello observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“ … En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Analizado el convenimiento así como el poder otorgado al apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal considera cumplidos los extremos contemplados en la norma UT supra transcrita, por lo tanto la HOMOLOGA en los mismos términos contenidos en la misma, teniéndose en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, por aplicación de los dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 04 días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200º y 151º.