REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Asunto: AP31-V-2010-001644
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA
Asunto: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

Vista la diligencia que antecede presentada por el ciudadano LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS REAÑO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.671.523, en el proceso que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue en contra de los ciudadanos VICTORIO MANUEL GAROFALO TERAN y VICENTE GAROFALO TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.240.876 y V-5.595.260, respectivamente; mediante la cual solicita a este Tribunal el archivo del presente expediente por cuanto se encuentra resuelto el asunto entre las partes y en consecuencia cesó el motivo que dio lugar a la interposición de la presente acción. Asimismo solicita copia certificada de la diligencia que la solicita, las copias del presente auto que las acuerda y la devolución de los documentos originales consignados en la diligencia de fecha 9 de Noviembre de 2.010. Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Procede de seguidas el Tribunal a hacer el siguiente pronunciamiento:
Encontrando este Tribunal llenos los extremos contemplados en la norma ut supra transcrita en el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, este Tribunal HOMOLOGA el mismo, en los términos en el contenido, téngase dicho desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la copia certificada antes mencionada, este Tribunal actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar la mencionada copia, una vez conste en autos las copias simples a certificar. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales que cursan a los folios desde el 48 al 53 de la segunda pieza tal y como fueron consignados por la parte actora los fotostatos respectivos, así como se ordena la devolución de los libros que cursan a los folios desde el 108 al 215 del cuaderno principal, previa certificación por Secretaria, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos, de los cuales se insta a la parte actora a consignar las copias simples a certificar. Cúmplase.
Igualmente en referencia a la solicitud efectuada por el apoderado actor en su escrito referente a que se libre oficio al Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal NIEGA dicho pedimento en virtud a que esa actuación es propia del actor. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Cuatro (4) de Febrero del dos mil once (2.011). Años: 200º y 151º.