REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, 08 de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO : AP31-M-2010-000753
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GLADYS.
APODERADAS JUDICIALES: ALIBEL ANTONIA SUAREZ LOPEZ y ANA CAROLINA SUAREZ LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.751 y 107.538.
PARTE DEMANDADA: EUGEN BLAHOUT SEIDEL y NOHEMI JIMENEZ HERMOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.867.584 y 13.615.129, respectivamente.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por las abogadas ALIBEL ANTONIA SUAREZ LOPEZ y ANA CAROLINA SUAREZ LOPEZ, ya identificadas, en representación de LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GLADYS.
Fue recibido libelo de demanda junto con sus recaudos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 1 de octubre de 2010, y distribuido a este Tribunal en esa misma fecha.-
Este Tribunal, antes de proceder a la admisión de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito Libelar, se aprecia que las abogadas ALIBEL ANTONIA SUAREZ LOPEZ y ANA CAROLINA SUAREZ LOPEZ, ya identificadas, señalan que actúan en representación de JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GLADYS, empero, se desprende del Poder que acompañan al mismo, que la empresa CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el N° 49, Tomo 69-A Pro, en fecha 04 de junio de 1979; en la persona de su Administrador ciudadano FRANCISCO PEREZ MOLINA., es quien les otorga el poder.
Establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
De la norma antes señalada, se desprende que los abogados que se atribuyan representación de alguna de las partes en un proceso, deben necesariamente acreditar su representación mediante documento poder, y siendo que el poder acompañado al libelo de demanda se refiere a la representación de la empresa CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., ya identificada, las profesionales del derecho que intentaron la presente acción no tienen facultad para gestionar en el presente proceso en nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GLADYS, por lo que se declara INADMISIBLE, Así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por las abogadas ALIBEL ANTONIA SUAREZ LOPEZ y ANA CAROLINA SUAREZ LOPEZ, ya identificadas, en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GLADYS.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil once (2011). 200 Años de Independencia y 151 Años de Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDALINA PATRICIA GONCALVES.-



NMaggio