REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º

PARTE ACTORA: FEDERICO BAQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.190.506.-
APODRADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos Cones Cermeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.663.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VENEZOLANA DE AVALUOS, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1967, bajo el N° 27, Tomo 64-A.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-V-2011-000148

Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24 de enero de dos mil once (2011), por el abogado Carlos Cones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.663, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Federico Baquero, titular de la cédula de identidad N° V-3.190.506, y, los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
Alega la parte actora, que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por tres (3) años, contados a partir del 01 de junio de 1990, con la sociedad mercantil Venezolana de Avaluos, S.A., ya identificada.
Que el Arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, incumpliendo con el citado contrato de arrendamiento.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.580 del Código Civil y el Artículo34, ordinal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
De la lectura del Escrito Libelar, así como de los recaudos consignados al mismo, observa esta juzgadora, que la actora fundamentó su acción de Desalojo, conforme a lo establecido en el Artículo 34 ordinal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

Señala Cláusula Tercera del contrato: “(…) TERCERA: DURACIÓN: La duración de este Contrato será de tres años a partir del día 1º de Junio de 1990, fecha en la cual comienza a regir la relación inquilinaria entre las partes contratantes, y se entenderá prorrogado automáticamente por periodos de un (1) año si a la terminación del plazo fijo o de la prorroga en curso, cualesquiera de las partes no da aviso a la otra con por lo menos dos (2) meses de antelación su voluntad de NO prorrogarlo” (…) (Subrayado y resaltado del tribunal).-
Conforme a lo establecido en la Cláusula del Contrato comentada, así como a los hechos señalados en el Escrito Libelar, se evidencia que nos encontramos frente a un contrato cuya naturaleza es a tiempo determinado, toda vez que ésta –la cláusula temporal- señala sin lugar a dudas que el contrato podrá prorrogarse automáticamente por períodos de un (01) año, no siéndole aplicable la norma establecida en el artículo 1.580 del Código Civil, toda vez que en el contrato que nos ocupa se estableció una duración de tres (03) años con posibilidad de prórrogas sucesivas de un (01) año, es decir con límite de tiempo y no, una duración de más de quince (15) años, Y ASI SE ESTABLECE.
Dicho esto, existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por Desalojo, pues tal y como lo establece la norma, solo podrá demandarse por esta vía los contratos verbales o a tiempo indeterminado.-
En virtud de ello, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por el ciudadano FEDERICO BAQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.190.506. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011).- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,

IDALINA P. GONCALVES F.-

NMaggio.