REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º

PARTE ACTORA: RAQUEL RIBAK DE WAGNER, titular de la cédula de identidad N° V-6.233.260.-
APODRADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, IRIS ACEVEDO, ARMANDO RODRIGUEZ Y ROMULO PLATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.731, 46.868,97.170, 54.286, 116.424, 37.254 y y 122.393, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SOMAR S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1959, bajo el N° 33, Tomo 7-A-Pro.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-V-2011-000280

Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 02 de febrero de dos mil once (2011), por los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, IRIS ACEVEDO, ARMANDO RODRIGUEZ Y ROMULO PLATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.731, 46.868,97.170, 54.286, 116.424, 37.254 y y 122.393, respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, titular de la cédula de identidad N° V-6.233.260, y, los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
La parte actora ciudadana Raquel Ribak De Wagner, con la presente acción pretende que se condene a la sociedad mercantil SOMAR S.A, a cumplir el contrato de arrendamiento celebrado privadamente en fecha 01 de febrero de 1987, entre su representada y la sociedad mercantil T. WILLIAMSON S.R.L, el cual fue posteriormente cedido a la sociedad mercantil SOMAR, que según lo señala se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de haberse prorrogado sucesivamente por más de quince (15) años, de conformidad con el artículo 1.580 del Código Civil toda y, que como consecuencia de ello se declare la continuidad de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, con fundamento a las continuas prórrogas de la que fue objeto el mencionado contrato por mas de quince años.-
Que además este Tribunal declare a tiempo indeterminado la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, por haber sido prorrogado sucesivamente por el período mayor de quince (15) años.
De la lectura del Escrito Libelar, así como de los recaudos consignados al mismo, observa esta juzgadora, que la actora fundamentó su acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, conforme a lo establecido en el Artículo1.580 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los inmuebles no pueden arrendarse por mas de quince (15) años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto….-

La cláusula cuarta del contrato de arrendamiento privado de marras que acompaña al libelo en copia simple, señala lo siguiente: “(…) CUARTA: LA DURACIÓN DE ESTE CONTRATO ES DE DOS (2) AÑOS, CON POSIBILIDAD DE PRÓRROGA, SI LAS PARTES ASI LO ACUERDAN, A CONTAR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE 1987 CON AUMENTO DEL 10% POR CADA AÑO CONSECUTIVO A PARTIR DE LA PRIMERA PRORROGA”(…) (Subrayado y resaltado del tribunal).-
Conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato comentada, así como a los hechos señalados en el Escrito Libelar, se evidencia que nos encontramos frente a un contrato cuya naturaleza es a tiempo determinado, toda vez que ésta –la cláusula temporal- señala sin lugar a dudas que el contrato podrá prorrogarse automáticamente, tal cual han venido haciendo los contratantes por períodos de un (01) año fijo, como se desprende de los recaudos, no siéndole aplicable la norma establecida en el artículo 1.580 del Código Civil, toda vez que en el contrato que nos ocupa se estableció una duración de dos (02) años con posibilidad de prórrogas, es decir con límite de tiempo y no, una duración de más de quince (15) años, por lo que a juicio de quien aquí decide, el contrato que nos ocupa tiene un plazo de duración fijo con posibilidad de prórrogas convencionales, Y ASI SE ESTABLECE.
Dicho esto, mal podría quien aquí decide admitir la acción propuesta por Cumplimiento de contrato, resultando además inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por RAQUEL RIBAK DE WAGNER, titular de la cédula de identidad N° V-6.233.260.-
Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011).- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA P. GONCALVES F.-
Daliz***