REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Los Cortijos, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: LORENA CONEJOS MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-21.479.882.-
APODERADOS DE LA SOLICITANTE: LUCIA BEATRIZ CASAÑAS e ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.630 y 35.714.-
ASUNTO PRINCIPAL : AP31-S-2010-0006638
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito que antecede suscrito por LUCIA BEATRIZ CASAÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.630, quien actúa como apoderada especial de los adolescentes ANTHONY CONEJOS y ANDREINA CONEJOS, ambos Norteamericanos domiciliados en Ocala, Florida y portadores de los Pasaportes Nros. 04809979 y 048099798, respectivamente, mediante la cual se adhiere a la presente solicitud de INVENTARIO SOLEMNE DE LOS BIENES DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, el cual establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…), así como, también solicita que de conformidad con el artículo 921 Ejusdem, se fije oportunidad para el comienzo del Inventario solemne de los bienes que constituyen el acervo hereditario de la causante.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado observa:
Del escrito en cuestión se desprende que existen dos (2) adolescentes, quienes son Hijos legítimos del de cujus ciudadano, BUENAVENTURA CONEJOS COT, venezolano quien en vida fuera titular de la Cédula de identidad Nro. 2.742.319.-
Ahora bien, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Siendo que tal y como quedó señalado, algunos de los solicitantes son niños y adolescentes, debiendo conocer en razón de la materia de todos los asuntos en que éstos intervengan, a los fines de garantizarles su debida protección ya que en la misma pueden verse afectados los derechos y acciones que pudieren corresponderle a los mismos, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo competente este Juzgado para conocer de la presente causa, tal como lo establece la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante la cual se modificaron las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales a Nivel Nacional, señalando la mencionada Resolución de manera expresa en su artículo 3, lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencia que en materia de violencia contra la mujer tienes atribuida”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En consecuencia, se ordena la remisión INMEDIATA de la presente solicitud, al mencionado Juzgado.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente solicitud, resultando competente un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del presente expediente una vez culmine el lapso estipulado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala Unipersonal (Distribuidora de Turno) de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que previo el sorteo de Ley, distribuya la presente causa.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos Mil once (2011). 200º Años de la Independencia y 151º Años de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMP,

IDALINA P. GONCALVES F.-

Patricia…
AP31-S-2010-006638