REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil once
200º y 151º

PARTE ACTORA: INVERSIONES IDEPAS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1983, bajo el N° 84, Tomo 114-A-Pro.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO E YVANA BORGES ROSALES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.755, 11.804 Y 75.509, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANA GENOVEVA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.360.497.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2010-001033

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, intentada por INVERSIONES IDEPAS. C.A., en contra de ANA GENOVEVA VASQUEZ.
En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), libelo de demanda presentado por la parte demandante.-
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, se admitió la demandada por los trámites del procedimiento breve, recibiéndose las resultas de la citación en fecha 03 de agosto de 2010, procedente del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con sede en Carrizal.-.-
La parte demandada en el presente juicio ciudadana ANA GENOVEVA VASQUEZ, quedó debidamente citada en fecha 03 de agosto de 2010.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demanda no compareció a hacer uso de su derecho.
En el lapso probatorio ninguna de las partes aportó pruebas al proceso.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que su representada celebró contrato de Opción de Compra-Venta con la ciudadana ANA GENOVEVA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.360.497, mediante documento por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04-08-2008, bajo el N° 64, Tomo 69, de los Libros llevados por esa Notaría.-Que dicho contrato tuvo por objeto el apartamento N° 5, situado en la Primera Planta del Edificio Provincial, ubicado en la intersección de la calle Granada con la Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que en la cláusula segunda del contrato, se estableció que el precio del inmueble era por la cantidad de Bs. 80.000,00, de lo cual la compradora, se obligaría a cancelar la cantidad de Bs. 14.000,00 en el momento de la autenticación del documento por ante la Notaría Pública, que se tomaría en calidad de garantía de fiel cumplimiento y que el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 66.000,00 que pagaría en la protocolización del documento definitivo de compra-venta.-
Que en la cláusula tercera la compradora se comprometió a adquirir el inmueble y la vendedora a venderlo dentro del lapso de 120 días continuos, a partir de la firma, más una prórroga de 30 día continuos adicionales.-
Alega la parte actora que el día 04 de enero de 2009, vencieron los 120 días del lapso de duración del contrato y su prórroga de 30 días, sin que la compradora ANA GENOVEVA VASQUEZ, cumpliera con su obligación de adquirir el apartamento, circunstancia ésta que le fue notificada, mediante notificación judicial en fecha 05-08-2009, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda.-
Fundamentó su demanda en los siguientes artículos 1.167 y 1.264, del Código Civil.-
Que de lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana ANA GENOVEVA VASQUEZ, en lo siguiente: En la resolución del contrato de opción de compra-venta el cual tiene por objeto el apartamento N° 5, situado en la Primera Planta del Edificio Provincial, ubicado en la intersección de la calle Granada con la Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital
Por último estimó su demanda en la cantidad de BS. 80.000.-

Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada, en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda.
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Como quiera que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas esta juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que el demandado no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día nueve (09) de agosto de Dos Mil Diez (2010), luego de computados dos (02) días continuos de término de distancia, en virtud de que en fecha tres (03) de agosto de 2010, se dejó constancia de haberse recibido las resultas de la citación por lo que quedó debidamente citada la parte demandada, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el diez (10) de agosto de Dos Mil Diez (2010), hasta el veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA que suscribió con la ciudadana ANA GENOVEVA VASQUEZ, cuyo objeto es un inmueble identificado como: apartamento N° 5, situado en la Primera Planta del Edificio Provincial, ubicado en la intersección de la calle Granada con la Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto la compradora no cumplió con su obligación de adquirir el referido inmueble, en el lapso establecido, siendo notificada mediante notificación judicial en fecha 05-08-2009, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda.-.
Todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil que se lee: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Y, admitidos como quedaron los hechos alegados por la parte actora, quedó demostrado el incumplimiento de la demandada con su contumacia, de su obligación contraída conforme lo estipula el en el artículo 1.264 del Código Civil que se lee: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, intentada por INVERSIONES IDEPAS, C.A. en contra de la ciudadana ANA GENOVEVA VASQUEZ ANDRADE, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En consecuencia, se resuelve el Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado por las partes en fecha 04-08-2008, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 69, de los Libros llevados por esa Notaría.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, toda vez que fue dictada fuera del lapso legal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). 200 Años de Independencia y 151 Años de Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES F.
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬09:30 A.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES F.




FBB/IPG/Daliz***