REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º


ASUNTO: AP31-V-2010-001921

PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada, inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el N°. 1, Tomo 14-4; posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el N°. 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el N°. 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el N°. 71, Tomo 27-A; cambiada su denominación social por la del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de Agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Agosto de 2005, bajo el N°. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2005, bajo el N°. 11, Tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales, y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el N°. 32, Tomo 88-A-Pro; con modificación, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el N°. 31, Tomo 140-A-Pro.
APODERADO ACTOR: abogado José Gregorio Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.560.-
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MATERANO-BREMUS INC C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 07 de agosto de 1996, bajo el N° 4, Tomo 402-A-Sgdo, modificados sus estatutos, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil II, en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el N° 50, Tomo 211-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31331809-4.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2010-001921
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Por recibida y vista las resultas de citación proveniente del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guatire), este Juzgado ordena agregarla a los autos para que surtan surta sus efectos legales pertinentes. Cúmplase.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2010, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 24 de mayo de 2010, se procedió a la admisión de la demanda, por los trámites del procedimiento breve.
Ahora bien, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.- Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1ero.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostiene lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ente la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guatire), se evidencia que la parte actora no consignó los emolumentos al ciudadano Alguacil a objeto de proceder con la citación de la parte demandada dentro del lapso establecido, dentro de los treinta (30) días continuos desde que se admitió dicha demanda, configurándose así la Perención de la Instancia a que se contrae el ordinal 1ero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de ORGANIZACIÓN MATERANO-BREMUS INC C.A., produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Asimismo, por cuanto en fecha 23 de julio de 2010, se decretó EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETENTA BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 150.070,25), este Tribunal levanta el embargo decretado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


IDALINA PATRICIA GONCALVES.



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