REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de 2011
200º y 152º

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA CALFRESLI, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1987, bajo el N° 63, Tomo 14-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURICIO DE JESUS MENDEZ MENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.231.-
PARTE DEMANDADA: JUANA FUENTEALVA SEPULVEDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.165.807.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROTCECH LAIRET, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.313
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.543.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002163
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por CONSTRUCTORA CALFRESLI, C.A en contra de JUANA FUENTEALVA SEPÚLVEDA.-
La demanda fue admitida en fecha 15 de junio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-
Posteriormente en fecha 22 de junio de 2010, se libró la compulsa de citación.-
En fecha 26 de julio de 2010, mediante auto se fijó oportunidad para el acto conciliatorio.
Por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada, se ordenó la misma mediante la fórmula de carteles que al efecto se libraron, designándosele a la demandada defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Rotcech Lairet, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.313, quien aceptó el cargo.-
En fecha 11 de enero de 2011, quedó debidamente citada la defensora judicial designada y en fecha 13 de enero de 2011, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En el lapso probatorio ambas parte promovieron pruebas.-
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación de la parte actora, que su representada es propietaria del Apartamento N° 9, letra “C”, situado en el Edificio denominado San Fernando, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización, Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas.
Que en fecha 01 de mayo de 1993, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A., empresa encargada de la administración del apartamento antes señalado, celebró con la ciudadana JUANA FUENTEALVA SEPÚLVEDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.165.807, contrato de arrendamiento sobre el Apartamento 9C, situado en el Edificio denominado San Fernando, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización, Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, con una duración de un (01) año contado a partir de la fecha 01 de mayo de 1993, prorrogable automáticamente por periodos sucesivos de un (01) año, y que por tratarse de un contrato de tiempo determinado, la cláusula tercera del contrato señala que las prórrogas se considerarán a tiempo fijo y que cualquiera de las partes podría manifestar su voluntad de poner fin a dicho contrato de arrendamiento, a través de notificación escrita con un mes por lo menos de anticipación a la fecha en que finalizaba cualquiera de las prórrogas fijas convenidas
Que en fecha 22 de noviembre de 2006, su representada procedió a notificarle a la arrendataria que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de mayo de 1993, con fecha de duración de un (01) año fijo prorrogable, no se prorrogaría más, y que una vez vencida la última prórroga del mismo, en fecha 01-05-2009, comenzaría a correr a su favor la prórroga legal contemplada en el literal D del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificación que realizó el Juzgado 20° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Adujo el apoderado actor que la prórroga legal venció el 30 de abril de 2010, y que a pesar de múltiples gestiones extrajudiciales la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble.
Que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana JUANA FUENTEALVA SEPÚLVEDA, para que sean condenada en lo siguiente:
Primero: En cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, en virtud de encontrarse desde el 30-04-2010, vencida la prórroga legal.-
Segundo: Al pago de las costas y costos del proceso.-
Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.599, 1.601 del Código Civil, artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Estimó su demanda en la cantidad de Bs.F 5.000,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través de la Defensora judicial designada por el Tribunal, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Posteriormente en el lapso probatorio y junto con la promoción de pruebas, la parte demandada asistida de abogada, alegó una serie de hechos que solo pueden ser realizados en la oportunidad de contestación a la demanda, razón por la cual no serán apreciados en el presente fallo y, ASI SE ESTABLECE.
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del Acta constitutiva y Estatutaria de la compañía Constructora Calfresli C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1987, bajo el N° 63, Tomo 14-A-Pro. El tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma los datos relativos a la creación de la demandante, Y ASI SE DECLARA.
2. Original de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16-12-1993, bajo el N° 37, Tomo 47, Protocolo Primero.- El Tribunal toda vez que dicho documento no fue tachado de falsedad por la adversaria dentro de su oportunidad legal, le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que la actora es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide identificado como: Apartamento N° 9, letra “C”, situado en el Edificio denominado San Fernando, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización, Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas Y ASI SE DECLARA.
3. Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana JUANA FUENTEALVA SEPULVEDA y la ADMINISTRADORA ARAGON C.A., representada por el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ. El Tribunal toda vez que dicho contrato no fue ni desconocido ni tachado de falso por la adversaria dentro de su oportunidad legal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha prueba quedó demostrada la relación locativa existente entre las partes, así como las obligaciones contenidas en el mismo, Y ASI SE DECLARA.
4. Original de expediente contentivo de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual se le notifica a la demandada ciudadana JUANA FUENTEALVA SEPÚLVEDA, entre otras cosas que la propietaria del inmueble es la compañía Constructora Calfresli C.A., y, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento a su vencimiento el 01 de mayo de 2007 y que comenzaría el plazo para hacer uso de la prórroga legal.- El tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
5. Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° 2007-0179, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa JUANA FUENTEALBA SEPULVEDA a favor de ADMINISTRADORA ARAGON, C.A, por ante el Juzgado vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. . El tribunal le otorga valor probatorio a dichas copias de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1. Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° 2007-0179, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa JUANA FUENTEALBA SEPULVEDA a favor de ADMINISTRADORA ARAGON, C.A, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, específicamente de las actas donde consta el retiro de las consignaciones de los meses que van desde enero de 2007 a abril de 2010, realizado por la beneficiaria. El tribunal le otorga valor probatorio a dichas copias de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A., y la ciudadana JUANA FUENTEALVA SEPÚLVEDA, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad distinguido como: Apartamento N° 9, letra “C”, situado en el Edificio denominado San Fernando, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización, Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, toda vez que la prórroga legal que le correspondía venció en fecha 30-04-2010, en virtud de habérsele notificado en fecha 22 de noviembre de 2006, la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato suscrito en fecha 01 de mayo de 1993.
Por su parte la Defensora Judicial que le fue designada a la demandada, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en defensa de ésta no aportando ningún hecho distinto ni prueba alguna, por no poder comunicarse con la demandada.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el, documento de propiedad del inmueble arrendado, así como original del Contrato de Arrendamiento suscrito, a los cuales este Tribunal les atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con los mismos que la actora es la propietaria del inmueble de marras, que existe una relación locativa existente entre las partes y que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de mayo de 1993, quedando demostrado igualmente las obligaciones asumidas en el contrato. Asimismo, la actora trajo a los autos el expediente contentivo de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2006, con el cual quedó demostrado que le notificó a la arrendataria-demanda en su carácter de propietaria del inmueble, su voluntad de no renovar el contrato a su vencimiento y que a partir del primero (01) de mayo de 2007, comenzaría a correr el plazo de prórroga legal.
Con las pruebas aportadas la actora dio cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La parte demandada promovió el valor probatorio de las documentales traídas a los autos por la actora, así como copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° 2007-0179, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa JUANA FUENTEALBA SEPULVEDA a favor de ADMINISTRADORA ARAGON, C.A, por ante el Juzgado vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar el cumplimiento de su obligación principal, cual es el pago de los cánones de arrendamiento, empero, con los mismos solo logró demostrar el pago los cánones de arrendamiento algunos antes y otros posteriores al vencimiento de la prórroga legal y, que éstos no fueron recibidos por la parte actora, siendo que el tema controvertido en el presente juicio es el cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de la prórroga legal, mas no por falta de pago. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, señala la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento lo siguiente: “El plazo de arrendamiento es de Un (1) año contado a partir de la fecha de este contrato, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de Un (1) año, siempre que alguna de las partes no manifieste su voluntad de poner fin al presente contrato en forma escrita y con un mes por lo menos de anticipación a la fecha en que finaliza el primer plazo o cada una de las prórrogas. En todo caso las prórrogas se considerarán de tiempo fijo y así lo acepta el arrendatario”, siendo suscrito el contrato en fecha primero (01) de mayo de 1993.
Analizada la cláusula temporal y la fecha de inicio del contrato de marras, se desprende que éste entró en vigencia en fecha 01 de mayo de 1993, con un término fijo de duración de un año y, prórrogas convencionales sucesivas de igual tiempo, siendo su última prórroga convencional y automática la comprendida del 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, por efecto de la notificación judicial de fecha 22 de noviembre de 2006, que hiciera la actora de su voluntad de no prorrogar más el contrato a la fecha del vencimiento de la prórroga convencional, y, como quiera que la relación arrendaticia comenzó en fecha primero (01) de mayo de 1993, hasta el treinta (30) de abril de 2007, al no prorrogarse convencionalmente el contrato por efecto de la notificación de no prórroga realizada con más de un (01) mes de anticipación, es decir, en tiempo hábil, le correspondía a la inquilina-demandada, tres (03) años de prórroga legal que comenzó en fecha primero (01) de mayo de 2007 al treinta (30) de abril de 2010, pues la relación arrendaticia duró más de diez (10) años Y ASI SE ESTABLECE,
Establecido como ha quedado y siendo que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, y, siendo que en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años. (…)”.- , resulta procedente en derecho la acción ejercida.
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, debiendo la arrendataria al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir al arrendador la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el
“Artículo 1.594 que señala: “ El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.evidenciándose que la demanda debe prosperar en derecho, resultando forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR, la presente acción

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por CONSTRUCTORA CALFRESLI C.A en contra de la ciudadana JUANA FUENTEALVA SEPÚLVEDA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la actora el inmueble distinguido como: Apartamento N° 9, letra “C”, situado en el Edificio denominado San Fernando, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización, Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, libre de bienes y personas.



De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, toda vez que fue dictada fuera del lapso legal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2011. 200° años de Independencia y 152° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 12:00 M, se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES


FBB/IPG/daliz***