REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-003902


PARTE DEMANDANTE:
MIGUEL ARNALDO DELGADO RAVELO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-3.612.817.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JUAN MORENO BRICEÑO y JUAN CLAUDIO VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.789 y 122.252, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



ADA LUZ FERNANDEZ DE RUBINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.346.842.-

ALICIA ALVARADO PEÑUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.381.-



ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO.-


I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 11 de octubre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial que la asignó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
Narra en su libelo la parte actora; que la ciudadana ADA LUZ FERNANDEZ DE RUBINO ocupa mediante contrato verbal un inmueble propiedad de la sucesión de HERIBERTA JOSEFINA RAVELO DE SANCHEZ, y que está ubicado en la Calle La Pedrera, Sector Carapita, Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Sigue la parte actora significando que a partir del mes de abril del año 2005 la arrendataria dejo de pagar y que no lo ha hecho hasta mes de octubre de 2010, cada mes a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00) y que adeuda en total TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 3.450,00).- Por ello pretende el desalojo que fundamenta en la causales contenidas en los literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Practicada la citación comparece la demandada y dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda lo hace mediante escrito que consigna alegando que niega, rechaza y contradice la demanda propuesta tanto en los hechos como en el derecho.- Alegando la existencia de un contrato escrito que fue autenticado en fecha 30 de julio de 1991 ante la Notaría Pública Vigésima Primera quedando anotado bajo el número 26, tomo 46.- Que dicho contrato se renovó automáticamente, dándose con el tiempo la tácita reconducción.- Que los sucesores de la arrendadora se han negado a recibir el pago por lo cual procedió a consignar el canon ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el Expediente Nº 2007-1540.-

En esa oportunidad opone las cuestiones previas de los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que no se ha señalado con precisión la ubicación del inmueble arrendado y que existe una cuestión prejudicial constituida por el procedimiento de consignaciones iniciado.-
Durante el curso del procedimiento las partes incorporan las pruebas que adelante se relacionan, valoran y aprecian.-

Así, garantizado y ejercido el derecho a la defensa por cada una de las partes durante el “iter procesal”, ha quedado definido el “thema decidemdum” y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:

II
PRUEBAS

1. En copia fotostática Declaración ante el SENIAT relativa a la sucesión de HERIBERTA JOSEFINA RAVELO DE SANCHEZ, en la cual se encuentra incorporado el inmueble al que se ha hecho referencia en la presente causa.- Esta instrumental constituye la copia de un documento público administrativo que se tiene como fidedigno y se aprecia como plena prueba respecto a que los actores adquirieron el inmueble mortis causa.-

2. Copia fotostática de Instrumento protocolizado por el cual la ciudadana HERIBERTA JOSEFINA RAVELO DE SANCHEZ adquiere el inmueble al que se ha hecho referencia en esta causa.- Esta instrumental se desecha por impertinente, por cuanto no guarda relación con el tema probatorio de la causa que está referido a la existencia del arrendamiento, su naturaleza temporal y el cumplimiento en el pago.-

3. En copia simple instrumento privado autenticado en fecha 30 de julio de 1991 ante la Notaría Pública Vigésima Primera quedando anotado bajo el número 26, tomo 46 en el cual está contenido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el inmueble al que se ha hecho referencia y que cursa del folio ciento treinta cuatro (134) al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente.- Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1353 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial del contenido de la cláusula tercera que prevé:
“La duración de este contrato es de seis (6) meses contando a partir del día Primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y uno, prorrogables por periodos iguales de seis (6) meses, siempre y cuando alguna de las partes no de aviso a la otra con treinta días de anticipación al vencimiento del presente contrato de su voluntad de no prorrogarlo…”.-

4. Cursante del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y tres (53) del expediente, constancia de consignaciones expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse realizado las consignaciones que allí se indican.-

Así adminiculando los elementos de pruebas aportados a la causa logra establecerse que entre las partes en conflicto existe un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, toda vez que se prevé la prórroga automática y no hay constancia que alguna de las partes hubiere manifestado su voluntad de no proseguir con el arrendamiento como lo establece la cláusula antes transcrita, vale además significar que reiteradamente se ha interpretado que la limitación a que se refiere el artículo 1580 del Código Civil, impide pactar una duración superior a los quince (15) años, pero no que tal tiempo se traspase mediante contratos anuales sucesivos.- Existe prueba de las consignaciones de las pensiones de arrendamiento de los meses señalados como insolutos en el libelo.-

III
PUNTO PREVIO

Debe resolverse prelativamente las cuestiones previas alegadas y sobre ellas se advierte que para que el defecto del libelo prospere esta debe ser aparejada al incumplimiento de uno de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y señalarse al momento de proponerla, además la infracción debe impedir el cabal ejercicio del derecho a la defensa o amenazar la congruencia de la sentencia al no poderse identificar la cosa sobre la cual recae.- Tales circunstancias no están llenas en este juicio.-

Respecto a la cuestión prejudicial debemos recordar que el Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales.- Lo que caracteriza a éstas (a las
cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”
Es así que tanto la autorizada doctrina nacional como una larga interpretación jurisprudencial coinciden en que la procedencia de esta cuestión previa supone A) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y B) que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste”
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Tribunal Supremo de Justicia. Febrero 2001).-

En el caso que nos ocupa, tenemos que de autos se evidencia la existencia del proceso consignatorio, empero, por su naturaleza que va dirigido solo a formar prueba de haber realizado las actuaciones con las que se obtiene la liberación ante la negativa a recibir el pago en este no se producirá ninguna decisión que haya de influir sobre este juicio.-

De modo que no existe el defecto alegado y por lo tanto se desecha la cuestión previa opuesta y también se desecha la existencia de una cuestión prejudicial así se declara.-

IV
MERITO
En el presente caso, se ha ejercido la acción de desalojo que prevé el artículo 34 del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, acción que está destinada a poner fin a los arrendamientos verbales o escritos por tiempo indeterminado, bien por así haberse pactado o porque tal indeterminación sobreviniera de un hecho eficiente para ello, como es la tacita reconducción, empero en la presente causa, no hay evidencia que permita establecer que así ha ocurrido, pues como se estableció existe un contrato escrito y por efecto de la cláusula tercera opera la prórroga automática del arrendamiento sobre el que aquí se litiga.-

Siendo además, que al Juez no le está dado modificar la calificación de la acción que el actor ha ejercido, toda vez que ello forma parte de los límites del principio dispositivo y conforme la ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien señaló con respecto a la calificación de la acción lo siguiente:

“…La sentencia de primera instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo …incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación al principio del debido proceso y el derecho de defensa, al condenar a una de las partes en la resolución de contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas…”.-

Señala además dicho fallo que:

“…Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que es ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica. En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de las defensas que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse. …”.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano MIGUEL ARNALDO DELGADO RAVELO contra la ciudadana ADA LUZ FERNANDEZ DE RUBINO, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para su impugnación.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).-Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 15 de Febrero de 2011, siendo las 2:59 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-003902