REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31 -V-2010-004444

PARTE DEMANDANTE:



AMILCAR ERNESTO DEFFITT DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.899.315, quién actúa en representación del ciudadano RICHARD JAIRO LOPEZ BURBANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.958.909.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:
ROCIO ESMERALDA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.767.-

ROMULO ROBERTO CARRUIDO ARCEGA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.120.979.

DESALOJO.-


I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 15 de Noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal que la admite en fecha 17 de Noviembre de 2010 y dispone su trámite por el Juicio Breve.-

II

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-

La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la demanda se admitió en fecha 17 de Noviembre de 2010 y que la parte actora hasta la presente fecha no ha consignado los fotostatos a los fines de librar compulsa a la parte demandada y no ha sufragado los emolumentos al Alguacil para el traslado de la citación; es decir, han transcurridos los treinta (30) días continuos que desde el auto de admisión se cuentan al efecto del cumplimiento de las cargas que debe cumplir la parte actora como son los emolumentos para el traslado de la citación y los fotostatos para librar la compulsa respectiva evitando así que se verifique la perención breve de la instancia, conforme a la interpretación contenida en sentencia Nro. RC-00537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ente la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“

De modo que la parte actora para evitar la perención de la instancia debe cumplir las cargas descritas dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.- Ahora y siendo que tal instituto opera de pleno derecho, sólo puede este Tribunal declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a las previsiones del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Josefina Tirado Jaramillo.-
En la misma fecha de hoy, 15 de Febrero de 2.011, siendo las 12:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo el anuncio de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Josefina Tirado Jaramillo.-

VMDS/NTJ/pmsv.-
EXP. Nº AP31-V-2010-004444