REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2011-000068
Por recibida la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) así como su reforma y sus recaudos anexos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.DD) por la abogada MARTHA LOPEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.981, actuando en nombre y representación del ciudadano del ciudadano JOSE JOEL SALAYA RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.698; en contra de los ciudadanos ELVIA ROSA GARCIA y ANTONIO RUJANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.726.052 y 9.369.844, respectivamente, la primera en su carácter de Vicepresidente de la Empresa INVERSIONES CHRISTIAN JOSE 2008 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, Tomo 893-A, de fecha 16 de Julio de 2008; y el segundo actuando como Presidente de la referida sociedad mercantil, constituyéndose como aval garante de la deuda, de la cual es beneficiario su representado.-
Expone la parte actora, que su representado es beneficiario de cinco (5) letras de cambio, respectivamente libradas por la ciudadana ELVIA ROSA GARCIA, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS.6.000,00) cada una, que totalizan la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), y de las cuales se constituyó en avalista el ciudadano ANTONIO RUJANO; domiciliadas en la ciudad de Caracas; la primera librada en fecha 05 de Marzo de 2010, para ser pagada el 05 de Septiembre de 2010; la segunda con vencimiento el 05 de Octubre de 2010; la tercera con vencimiento el 05 de Noviembre de 2010; la cuarta con vencimiento el 05 de Diciembre de 2010; y la quinta con vencimiento en fecha 05 de Enero de 2011; que su representado prestó la cantidad de dinero a los co-demandados para pagar deudas que existían en la sociedad mercantil INVERSIONES CHRISTIAN JOSE 2008, C.A; y que múltiples como han sido las gestiones a fin de obtener el pago del préstamo y sus intereses, no ha sido posible lograr el pago de las precitadas letras de cambio y sus intereses, por lo cual acude en nombre de su representado a demandarlos, para que le cancelen o a ellos sean obligados por este Tribunal al pago las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.30.000,00) como monto del capital de las letras de cambio vencidas; Segundo: La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200,00) de los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde su vencimiento hasta el mes de Febrero de 2011; Tercero: La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00) calculados al treinta por ciento (30%) de los montos demandados; Cuarto: Los intereses de mora que se sigan causando hasta el momento de su efectivo pago; así como la indemnización monetaria de todas estas cantidades de dinero.-

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
La parte actora ha fundamentado su pretensión en cinco (5) letras de cambio, en este sentido, la doctrina ha definido la letra de cambio “…como un título de crédito representativo de dinero.- En ella se consigna una cantidad determinada o determinable de dinero que debe pagarse a su tenedor o beneficiario. Por consiguiente, éste tiene un derecho personal o crédito, que debe satisfacer el o los obligados al pago.
La letra tiene un carácter abstracto. Por tanto, es independiente del negocio que le dio origen. Es el caso, cuando se acepta una letra en pago del precio de una compraventa. En este caso, el comprador tendrá dos obligaciones: una emanada de la compraventa y otra, de la aceptación de la letra. Para evitar esto se debe expresar que se acepta la letra en pago del precio o para garantizar o facilitar el cobro del mismo.
En relación a las letras de cambio el beneficiario o tenedor puede ejercer acciones cambiarias, que no son más que aquellas pretensiones que emanan de la letra de cambio y que pueden hacerse valer ante los Tribunales.
Estas se refieren a:
1. El cobro de la letra: Esta acción la puede ejercer el portador, por sí o representado por el endosatario en comisión de cobranza; o el endosatario en garantía, para que los obligados le paguen la cantidad adeudada más los reajustes e intereses. Se puede endosar en comisión a un abogado, lo que le faculta para patrocinar al acreedor ante los Tribunales. El tercero que paga la letra también puede ejercerla. Esta acción se intenta una vez vencida la letra, salvo ciertas excepciones, como por ejemplo, cuando se protesta una letra por falta de aceptación, quiebra del aceptante o del librador de una letra no aceptada.
2. El reembolso de lo pagado: Ejerce esta acción el obligado que pagó la letra, como puede ser un endosante o un avalista, para que los demás obligados le devuelvan la suma pagada más los reajustes e intereses. El librador o aceptante que paga la letra no tiene acción cambiaria de reembolso entre sí ni contra los otros obligados. El endosante sólo puede dirigirse contra el librador, aceptante, endosantes anteriores y sus respectivos avalistas. En este caso se demandará una vez efectuado el pago que la hace procedente.
Las acciones se tramitan en procedimiento ordinario o ejecutivo. La forma en que se tramite es importante pues de ello dependerá que el portador pueda hacer efectivos sus derechos con mayor facilidad. En efecto, el procedimiento ejecutivo tiene una menor cantidad de trámites y se pueden embargar bienes del deudor para que el tribunal ordene su venta forzada y se pague la letra con lo producido.
Para que el cobro o reembolso se tramite conforme al juicio ejecutivo, la letra de cambio debe tener el carácter de título ejecutivo.
La letra es título ejecutivo en los siguientes casos:
a) Respecto del aceptante que no haya puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal. Esto es, el protesto realizado por un notario.
b) Cuando, puesto el protesto en conocimiento de cualquiera de los obligados al pago, por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.
c) Tendrá mérito ejecutivo la letra, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por un oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. Por ello, es conveniente que en los actos relativos a la letra de cambio o pagaré, las firmas sean autorizadas por estos agentes, de modo que sea posible cobrar la letra por la vía ejecutiva. De lo contrario será necesario demandar en un proceso previo para que se declare el derecho del portador.
Las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago prescriben, esto es, se extinguen, en un año contado desde el vencimiento.
Las acciones de reembolso prescriben en el plazo de seis meses, contado desde el día del pago cuya devolución se reclama.
Aún prescritas estas acciones, portador o el que pide el reembolso pueden demandar al deudor principal, que generalmente será el aceptante de la letra, fundándose en el negocio que le dio origen, como por ejemplo, una compraventa…”.-

Asimismo, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandando de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.-
Ahora bien, de la interpretación de la norma in comento se desprende, que para accionar a través del procedimiento de Vía ejecutiva, es necesario fundamentar dicha demanda en instrumento público u otro instrumento autentico, ó cuando se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.-

A tal respecto, nuestro legislador patrio en el artículo 1357 del Código Civil, ha definido lo que debe entenderse como un Instrumento público o autentico y al respecto señala dicha norma: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe publica en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.-

Por otra parte, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y ese documento debe estar suscrito por el obligado y reconocida por éste la obligación contenida en el mismo.-

De lo expresado anteriormente, se desprende en el caso bajo estudio, que la accionante fundamenta su pretensión en cinco (5) instrumentos cambiarios, que son catalogados como títulos de crédito formal y completo, que contienen la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad de terminada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.-

Ahora bien, debemos observar que la letra de cambio no constituye un documento público, ni instrumento autentico, tampoco es un vale y no puede tenerse como un documento privado reconocido por el deudor, ya que no consta en autos un reconocimiento expreso de éste en cuanto a la obligación contenida en las letras de cambio.-

De manera, que es claro y evidente que según las disposiciones de nuestra ley adjetiva, no podemos asimilar las letras de cambio a títulos ejecutivos, porque carecen de los requisitos necesarios que permiten calificar a dichos instrumentos como públicos o privados. En tal sentido, podemos inferir que quien posea una letra de cambio y pretenda utilizar la vía ejecutiva para recuperar, cobrar su crédito o satisfacer su acreencia, debe solicitar previamente el reconocimiento de la firma del obligado cambiario lo cual no ocurrió en el caso de autos y así se deja establecido.-

Por las Consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, 21 de Febrero de 2011, siendo la 1:03 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-M-2011-000068