REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2010-003347
Vista la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos JOSE DE JESUS ARIZA y JULY MARILIN TORRES ARRIAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.056.258 y V-10.486.689 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO LIENDO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.791 mediante la cual solicitan se declare la suspensión total y absoluta del procedimiento de divorcio intentado por ellos, por cuanto entre éstos ha operado la figura de la reconciliación; este Tribunal a los fines de proveer lo peticionado, observa:
I
En fecha 29 de Octubre de 2010, los cónyuges JOSE DE JESUS ARIZA y JULY MARILIN TORRES ARRIAZA, antes identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, solicitud de DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.- admitiéndose la solicitud mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2010.-
Luego, mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2011, dichos cónyuges esgrimen lo siguiente:
“…Hemos tomado la decisión de solicitar como en efecto lo hacemos por medio de este instrumento, que sean giradas todas y cada una de las instrucciones necesarias a fin de suspender y dejar sin efecto alguno el anterior procedimiento de divorcio, por nosotros solicitado en la fecha antes mencionada (supra-instrumento), ya que entre nosotros ha operado la figura de la reconciliación…”.-
Ahora bien, dispone el artículo 194 del Código Civil, que la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.- Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.-
En criterio del tratadista Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, página 203 y ss) “… La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva.- En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial. La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal….” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Se deduce entonces, que la reconciliación es causa de terminación del procedimiento de Divorcio; no obstante, ambos cónyuges deben ponerlo en conocimiento del Juez, quien en tal caso declarará terminado el juicio, sin incidencia alguna.-
En el caso concreto de marras, se aprecia que ambos cónyuges han manifestado -ex profeso- haberse reconciliado, lo que determina su intención de reanudar la vida en común y continuar con los deberes que impone el matrimonio, tanto en el aspecto de la unión física como la espiritual; por lo tanto, a juicio de este Juzgado, la voluntad sinceramente expresada mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2010, patentiza una pérdida de interés en el presente tramite de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, y por consiguiente la extinción del mismo y así se declara.-
II
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 194 del Código Civil, y vista la manifestación de los cónyuges JOSE DE JESUS ARIZA y JULY MARILIN TORRES ARRIAZA, de haberse reconciliado, procede a dejar sin efecto el procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil , presentado en fecha 29 de Octubre de 2010, declara terminado el procedimiento, y ordena la remisión del presente expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Josefina Tirado Jaramillo.-
En la misma fecha de hoy, 24 de Febrero de 2.011, siendo las 10:08 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Josefina Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.-
EXP. Nº AP31-F-2010-00347
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