REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-004067
PARTE DEMANDANTE:
MARIA DE LOS ANGELES ROJAS ALVARADO, JAIME ALEJANDRO DALAMA ROJAS y JENNIFER DALAMA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº E-903.483, la primera y los dos últimos portadores de los documentos españoles de Identidad Nº 78714082-Dd y 78713554-x, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
FABRIZIO SCIARRA D’ELIA y LEONOR ALGARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.634 y 125.793, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
JOAQUIN ANTONIO ESTEVES TAVARES LOPES, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.021.680.-
ROGER FERMIN VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 21 de octubre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2010 la admite y dispone su trámite conforme a las normas del procedimiento breve.-
Narra la representación judicial de la parte actora que sus representados son sucesores de quien fue propietario del inmueble casa número 176-B de la calle Circunvalación, Buena Vista, Urbanización Turumo, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda el cual fue dado en arrendamiento a través de la Administradora Yuruary C.A. al ciudadano JOAQUIN ANTONIO ESTEVES TAVARES LOPES en fecha 15 de noviembre de 2004 para que lo utilizara como vivienda familiar que a tal efecto convinieron la pensión mensual de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 550,00).-
Continúa el apoderado indicando que el arrendatario le ha dado un uso distinto al inmueble pues según se evidenció en inspección practicada en fecha 15 de noviembre 2004 en el inmueble se había instalado un criadero de aves de corral y que además el arrendatario ha deteriorado el inmueble a la par que no ha realizado las reparaciones menores a lo cual dice que se agrega que ha construido bienhechurías sin la autorización de los propietarios.-
Concluye señalando como pretensión se declare la resolución del contrato y se les ordene la restitución del inmueble arrendado.-
Practicada la citación personal del demandado según se hace constar en el expediente 23 de noviembre de 2010, comparece en fecha 25 de noviembre de 2010 y en su contestación niega rechaza y contradice los términos de la demanda, afirmando que los demandantes carecen de interés ya que el contrato suscrito con la administradora Yuruary y rechaza que se haga rescindido el mandato a este y que se haya subrogado en los derechos de la arrendadora.- Niega que le haya dado a la casa un uso distinto del de vivienda y afirma que la habita con sus dos hijos y su esposa que además ha sembrado algunas plantas y cría algunos animales domésticos.- Niega que haya realizado alguna bienhechuría al inmueble.-
En la misma oportunidad opone las cuestiones previas de los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil afirmando la ilegitimidad del actor y del representante por existir un contrato con la administradora Yuruary y que no han presentado pruebas de la condición de herederos.- La cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial afirmando que existe un recurso de amparo ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción “…por violación de domicilio…” y la del ordinal 6 por relativa al defecto del libelo por no haberse identificado adecuadamente los actores ya que no lo hacen con un documento válido.-
En esa oportunidad también opone reconvención señalando como pretensión el cumplimiento del contrato la cual no se admitió por exceder la cuantía por la cual es competente el Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.-
En estos términos ha quedado plantada la litis, garantizado y ejercido el derecho a la defensa y definido el thema decidemdum de modo que a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
1. Del folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19) copia de la declaración sucesoral y certificado de solvencia correspondiente a la sucesión de JOSE RAMON DALAMA LOPEZ.- Esta instrumental se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil y se valora conforme a la regla del artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que los actores adquirieron por sucesión mortis causa el inmueble arrendado sobre el cual versa el presente juicio.-
2. Cursa del folio treinta y ocho (38) del expediente instrumento privado en el cual está contenido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial que convinieron en la cláusula primera que el inmueble sería destinado “…exclusivamente por el inquilino a los solos fines de vivienda familiar…”
3. Cursa del folio cuarenta (40) al folio al folio noventa y siete (97) del expediente solicitud de inspección con sus resultas practicada sobre el inmueble al que se ha hecho referencia.- Esta probanza se aprecia como un indicio ya que la inspección no fue evacuada en el contradictorio del juicio y abona sobre la existencia de deterioros a edificación que se encuentra en mal estado de conservación y que se encontraron animales de corral, una maquina de pelar pollos, gran cantidad de excremento de animales de corral.-
4. Copia del expediente 2008-2171 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el cual constan las consignaciones hechas por JOAQUIN ANTONIO ESTEVES TAVARES LOPES a favor de SUCESION DE JOSE RAMON DALAMA LOPEZ Y/O ADMINISTRADORA YURUARY C.A.- Esta probanza se desecha por ser impertinente ya que no guarda relación con el tema de la causa que no es relativo al pago que se pretende probar con ella.-
Así en el presente caso está demostrada la existencia de la relación de arrendamiento por la cual el demandado ocupa el inmueble al que se ha hecho referencia y además está demostrada que los accionantes son propietarios del mismo en virtud de haberlo adquirido por sucesión mortis causa, resulta además establecido que el inmueble se encuentra deteriorado y que en algún momento se utilizo además de cómo vivienda, como criadero de animales de corral.-
III
CUESTIONES PREVIAS
Primero, se alega la ilegitimidad del actor y la ilegitimidad del apoderado de forma acumulada y señalando como motivación que no está demostrada la condición de sucesores de los actores y que la administradora Yuruary es la arrendadora.-
Observa el Juzgado que el literal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está dirigido a controlar la legitimación “ad procesum” derivada de la existencia de la capacidad procesal.- No existe en autos ninguna circunstancia para determinar que los actores carecen de tal capacidad, recordando que en nuestro ordenamiento y conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil son capaces en juicio los que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es los mayores de edad, fundamentalmente y salvo los casos en los cuales se limite su ejercicio por decisión judicial o se amplié a favor de los adolescentes como lo reconoce la Ley especial.-
En cuanto a la ilegitimidad del representante procede en los casos de defecto de mandato, inexistencia de la representación o falta de capacidad de postulación del representante y ninguno de esas circunstancias ha sido señalado como fundamento.-
Siendo así se desechan estas cuestiones previas.-
Segundo: Se alega la existencia de una cuestión prejudicial por existir un amparo “…por violación del domicilio…” recordamos que la prejudicialidad exige una vinculación lógica en la cual el asunto que ha de ser juzgado en el otro proceso se constituye en una premisa de éste.- Tal circunstancia no se encuentra presente en este caso, además no existe prueba del proceso señalado.-
Tercero: se alega el defecto del libelo por cuanto la identificación de dos de los accionantes se hace con un documento de identidad extranjero, al respecto se advierte que tales personas otorgaron el poder en España, país donde residen y ante el funcionario de aquel país se identificaron suficientemente, tal identificación ha sido la reproducida en el libelo, debe además significarse que nuestro Código de Procedimiento Civil, no exige el señalar la cédula de identidad al efecto de la identificación y basta el nombre y domicilio.-
Siendo así se desecha la cuestión previa opuesta al respecto.-
IV
MERITO
Dispone el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.-
Dispone el artículo 1592 las obligaciones del arrendatario frente al arrendador
“Artículo 1.592° El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En el caso que nos ocupa, es claro que el arrendatario no se ha comportado como un buen padre de familia, pues, se ha servido de la cosa de modo que la ha deteriorado y además ha incorporado actos que exceden de su uso como vivienda familiar.-
Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, sobre la cual debemos significar:
Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” y esto encuentra su “ratio” sino en un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-
El arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.- En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble.-
La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio.-
La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado tanto para el momento en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento, como en la actualidad.-
Debe además, significarse que no es necesario para la procedencia de la acción que haya derivado un daño para el accionante, pues tal requisito sólo opera en los casos en los que se pretende además una indemnización de daños y perjuicios.-
Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar con lugar la demanda así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROJAS ALVARADO, JAIME ALEJANDRO DALAMA ROJAS y JENNIFER DALAMA ROJAS, en contra del ciudadano JOAQUIN ANTONIO ESTEVES TAVARES LOPES ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por la casa quinta signada con el número 176-B ubicada en la Calle Circunvalación, Buena Vista, Urbanización Turumo, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, en buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que lo recibió, totalmente libre de bienes y personas.-
SEGUNDO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de ley, sin lo cual no correrá el lapso al efecto de la impugnación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, adscrito a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 03 Febrero de 2011, siendo las 12:33 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-004067
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