IREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-000871
PARTE DEMANDANTE:
INMOBILIARIA BUNGALOW C.A.,, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Noviembre de 1984, bajo el nº 76, Tomo 40-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
ALONA VALLENILLA CARREYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.933.687.-
LUIS BAENA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.289.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
I
Vistas las actas que anteceden y por cuanto de las mismas se evidencia que el ciudadano abogado LUIS BAENA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.289, contestó la demanda en la presente causa sin presentar evidencias de haber cumplido adecuadamente las gestiones para ponerse en contacto con su defendido al efecto de su intervención en el juicio, este Juzgado advierte:
II
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).-
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza CIVIL, bajo diversas figuras como la del defensor ad litem.- Que pacíficamente se ha reconocido como un auxiliar de justicia.-
Ahora bien, en interpretación de la institución de la defensa ad litem se ha concluido jurisprudencialmente que ésta persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado o intimado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido.- Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte sentencia de fondo.-
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.-
Así las cosas, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el defenderlo, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.-
Pero debe este Juzgado, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.-
En este sentido, este Tribunal considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba producida por el demandante.-
Lo antes expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa y que cuando ello no fuere posible informe al Tribunal.- Debe además consignar las evidencias de la actuación desplegada a tal fin.-
En este sentido, hoy se afirma que no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.-
No hay elementos que permitan establecer en el caso de autos, que tal deber fue cumplido adecuadamente, de tal suerte, que con la conducta del Defensor Judicial la condición del demandado fue agravada en vez de mejorada, todo lo cual contraría al espíritu que el legislador imprimió a la figura del Defensor Judicial, pudiendo concluirse que el acto de designación de defensor no cumplió con su fin último, tal y como ha sido reiteradamente considerado por nuestro más alto Tribunal de Justicia, resultando oportuno en esta oportunidad traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0212 de fecha 07 de Abril del 2005, que al respecto estableció:
“Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa”
La defensa ha de ser plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, pero además y fundamentalmente deriva de las exigencias propias de este Derecho en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual toda acción del Estado y de los órganos judiciales en particular tienen que asegurar la protección de los derechos fundamentales por vía asegurar de su adecuado ejercicio en sintonía con los fines del Estado y su doctrina, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.), a favor del demandado.- El artículo 225, ejusdem, establece que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor judicial, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiera y si quiere hacerla.- Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare persona natural casada), lo que está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.-
Así y siendo que estos fines no han sido satisfechos este Juzgado acuerda amonestar al ciudadano LUIS BAENA CONTRERAS por su incumplimiento de los deberes que le correspondían, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.-
Reponer la causa al estado de que sea designado nuevo defensor judicial quien prestará juramento y con quien se entenderá el proceso hasta su conclusión.-
III
Con fundamento en el anterior razonamiento, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA, al estado de designar nuevo defensor judicial a la parte demandada.- Y así se decide.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 09 de Febrero de 2011, siendo las 2:55 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-000871
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