REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 24 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: PP21-L-2010-000633
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 11.545.355.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ y MARIBEL DEL VALLE QUEVEDO, titulares de la cédula de identidad números 12.971.192 y 10.137.105, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 109.318 y 109.318 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA Y RESTAURANT LA CENTRAL S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 1982, bajo el número 792, folios 12 al 14 del Libro de Registro de Comercio. Representada por el ciudadano LUIS DOMINGO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número E-81.782.159.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 02-11-2010, las abogados LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXIS ANTONIO CARRILLO ALTUVE presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 03-11-2010, es recibido el asunto por este JUZGADO, siendo admitida en 05-11-2010. Luego de practicada la notificación respectiva la Secretaria deja constancia en fecha 02-02-2011 (folio 26). Al momento de celebrar la audiencia preliminar, se presumió la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada en fecha 16-02-2011, a las 09:30 am., en dicha acta se difirió la publicación del texto integro de la sentencia por un lapso de cinco (5) días hábiles.
Siendo la oportunidad para decidir, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omissis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado establece:
A) El Tribunal da por admitido: Los hechos
B) De la procedencia de los conceptos reclamados:
El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:
1.- VACACIONES NO DISFRUTADAS: por este concepto, reclama el actor Bs. 2.240.55, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.
2.-VACACIONES FRACCIONADAS: por este concepto, reclama el actor Bs. 775,89, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.
3.-BONO VACACIONAL: por este concepto, reclama el actor Bs. 1.194,96, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.
4.-BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: por este concepto, reclama el actor Bs. 410,77, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.
5.- UTILIDADES: por este concepto, reclama el actor Bs. 2.240,55, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: por este concepto, reclama el actor Bs. 684,51, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.
7.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: por este concepto, reclama el actor Bs. 6.460,48, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.
8.- INTERESES POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: por este concepto, reclama el actor Bs. 1.986,46, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.
9.- BONO NOCTURNO: por este concepto, reclama el actor Bs. 11.198,32, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.
10.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: reclama el actor por este concepto 150 días a razón de un salario de Bs. 64,39, cuya la cantidad resulta Bs. 9.658,49, en atención a dicho concepto este juzgador pasa a revisar los hechos admitidos narrados por el actor en su libelo, verificando que en el escrito libelar el apoderado actor expresa: “
(…) El trabajador para el momento del despido presentada un tiempo de servicio de tres (3) años, once (11) meses y veintidós (22) días (…) (fin de la cita subrayado del tribunal)
Igualmente el actor en su cuadro de cálculo del concepto prestación de antigüedad establece como salario integral diario Bs. 43,71 para el mes de julio del 2010.
En atención a lo expresado por la parte actora en su libelo es necesario recordar que el articulo 125 ejusdem establece el pago de 30 días por año hasta un máximo, así como también la jurisprudencia ha establecido que el pago de dicha indemnización de antigüedad debe hacerse con el salario integral.
En razón a lo explanado se establece que el actor tiene un tiempo de servicio equivalente a 4 años de servicio, motivo por el cual le corresponde 120 días a razón de Bs. 43,71 que resulta Bs. 5.245,20.Y así se establece.
En atención a lo anteriormente establecido, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, condena a la demandada al pago de Bs. 5.245,20. Y así se decide.
11.- PREAVISO: reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 3.863,40, en atención a dicho concepto, quien juzga no lo considera ajustado a derecho, tal como lo plantea el actor, motivo por el cual aplica el criterio anteriormente establecido para la Indemnización por Despido, motivo por el cual corresponde 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 43,71 que resulta Bs. 2.622,6.Y así se establece.
En tal sentido, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, condena a la demandada al pago de Bs. 2.622,6 por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se decide.
12.- HORAS EXTRAS: reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.699,22, quien juzga no lo considera ajustado a derecho, tal como lo plantea el actor, por cuanto establece un horario de trabajo 7 PM a 5 AM de lunes a domingo y habiendo señalado que era vigilante en forma alterna a la actividad de mesonero su jornada de trabajo de acuerdo al horario citado es de diez (10) horas, siendo que de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores de inspección y vigilancia no están sometidos a las limitaciones de jornadas establecidas en los artículos 195 y siguientes ejusdem, pudiendo extenderse esta jornadas hasta un máximo de 11 horas diarias, motivo por el cual el horario indicado se encuentra dentro de la jornada permitida para este tipo de trabajadores.
En tal sentido, este Juzgador considera improcedente el reclamo por concepto de horas extras. Y así se decide.
13.- Indexación Salarial intereses de Mora: El Tribunal acuerda los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de dichos conceptos sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE MORENO contra CERVECERIA Y RESTAURANT LA CENTRAL S.R.L, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la Demandada a pagar al Demandante, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 35.063,69).
TERCERO: Se condena al pago de intereses moratorio e indexación salarial
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil once.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg. NAYDALI JAIMES QUERO,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil once Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En igual fecha y siendo las 12:45 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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