REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 03 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: PH21-L-2010-000033
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE CARDENAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 9.839.684
ABOGADA ASISTENTE: LISMARY LISSETT CARDENAS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.753
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, bajo el número 43, tomo 38-A.
MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 05-11-2010, el Demandante asistido de abogado presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 08-11-2010, es recibido el asunto por este JUZGADO, siendo admitida en fecha 09-11-2010. Luego de practicada la notificación respectiva, la Secretaria de este Despacho deja constancia de notificación practicada en fecha 21-12-2010 (folio 19).
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, fijada para el día, 27-01-2011, a las 09:30 am, la demandada, no compareció, ni por representante ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omissis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, especificando que la decisión en forma escrita, se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (Folio 20).
Siendo la oportunidad para decidir, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda:
A) El Tribunal da por admitido: Los hechos
B) De la procedencia de los conceptos reclamados:
El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:
1.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se observa que el actor reclama Bs. 23.870, oo por este concepto, para la solución del caso es necesario citar parte de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar:
“El caso es, ciudadano Juez que desde el 8 de febrero del presente año, fui desmejorado del trabajo que vengo desarrollando, ya que desde la mencionada fecha me fue dado un horario de trabajo que comprende solo doce (12) horas, y en el semestre anterior mantenía veintisiete (27) horas, por lo que resulta queme fueron eliminadas quince (15) horas de clase, lo que evidentemente afecta mi salario mensual, aludiendo el patrono que no cumplía con el perfil docente que ellos requerían (fin de la cita subrayado del tribunal)
De párrafo citado se evidencia que el actor todavía presta servicios para la demandada, es decir que la relación laboral con la misma continua activa.
Ahora bien, en el caso de lo reclamado por vacaciones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha dicho que, “las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.”
De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse al comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto.
En relación al pedimento, tal como lo plantea el actor, no está ajustado a derecho de acuerdo con las razones antes expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre el actor y la demandada aún no ha terminado, en consecuencia el reclamo por pago de vacaciones y bono vacacional se declara improcedente. Así se decide.
2.- UTILIDADES: Se observa que el actor de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama por este concepto, 30 días por cada año, a razón de Bs. 42,81 desde el año 2001 hasta el 2010 y según su decir resulta Bs. 23.100,oo. Sin embargo en cuadro demostrativo establece el referido reclamo en base a un salario de Bs. 77,00,
En atención a lo reclamado es necesario citar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-02-2006, con ponencia de la dra CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: JUAN JOSÉ ANDRADE OCHOA contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.,
Omisis…“ Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Fin de la cita Subrayado del sentenciador)
Conforme a lo establecido en la citada sentencia, este juzgador pasa a revisar los hechos narrados por el actor en su libelo, verificándose que en el escrito libelar no especifica cuáles fueron las ganancias o beneficios obtenidos por la demandada en los ejercicios fiscales correspondiente a los periodos desde el 2001 al 2010, tampoco especifica que la distribución de los beneficios alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador reclamante, de igual manera tampoco que los 30 días le correspondan por algún beneficio contractual o por convención colectiva. Y así se establece.
En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento de 30 días por concepto de utilidades, tal como lo plantea el actor, resulta improcedente y no ajustado a derecho, sin embargo en atención al principio in dubio pro operario, este Juzgador considera procedente el pago de utilidades en base al límite mínimo, es decir, en razón de 15 días por cada año a razón de un salario de Bs. 77, oo que multiplicados por los 10 periodos reclamados resulta la cantidad de Bs. 11.550, oo. En consecuencia este Juzgado condena a la demandada al pago de Once Mil Quinientos Cincuenta Bolívares por concepto de utilidades correspondientes a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Y así se decide.
3.-CESTA TICKET: Se observa que el actor reclama Bs. 7.816,00, oo por este concepto, a tales fines, estima importante este juzgador mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.
Siendo así, a pesar de consagrarse la alimentación como un derecho fundamental para el trabajador, existen ciertos requisitos o condiciones de procedencia para el otorgamiento del mismo, especialmente los contenidos en el artículo 2 de la Ley in comento, el cual dispone, cito: “…A los efectos del cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los empleadores de sector público y del sector privado que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Omisis... (Fin de la cita subrayado del tribunal)
Desprendiéndose de la normativa transcrita una limitante entre otras, como es:
El número mínimo de veinte (20) trabajadores que deben concurrir en una empresa para participar en el programa de alimentación.
Ahora bien, en el caso de marras no se observa que el actor en su libelo haya manifestado que la demandada tenga más de veinte trabajadores, por tanto no es un hecho admitido ni el tribunal puede dar por cierto un hecho que no fue explanado en el libelo de demanda.
Al respecto, es de acotar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores si bien no hace mención alguna sobre aquellos trabajadores que cumplen su jornada de trabajo por menos de ocho (8) horas diarias, es importante resaltar que los requisitos para su procedencia se encuentran establecidos en el trascrito artículo 2 de la citada Ley de Alimentación para trabajadores, por lo cual siendo una carga del actor plasmar los hechos en su escrito libelar, se desprende fácticamente que no consta el hecho de la existencia en el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA de más de 20 trabajadores, y siendo que el demandante no lo manifiesta, este sentenciador forzosamente determina que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de Ley, siendo imperioso decretar la improcedencia de pago de bono alimenticio reclamado por los días presuntamente laborados por el actor. En relación al pedimento, tal como lo plantea el actor, este juzgador no lo considera ajustado a derecho por las razones antes expuestas. Y así se establece.
4.- Indexación Salarial e intereses de Mora: El Tribunal acuerda los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de dichos conceptos sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE CARDENAS SUAREZ contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, todos arriba identificados.
SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar al demandante ciudadano PEDRO JOSE CARDENAS SUAREZ, la cantidad de pago de Once Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 11.550,00).
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 03 días del mes de febrero del año dos mil siete.
El Juez, La Secretaria,


Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg. NAYDALI JAIMES QUERO,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 03 días del mes de febrero del año dos mil once Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En igual fecha y siendo las 12:45 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,