Vista la solicitud de medida preventiva establecida en el libelo de demanda por la parte actora en su libelo, que fuera presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), recibido del abogado ISRAEL GARCIA, inscrito en el IPSA: N° 97.052, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual demanda por Cobro de prestaciones sociales, y adicionalmente solicita a este Juzgado medida cautelar nominada de embargo preventivo de bienes sobre bienes de las empresas LUZ CREATIVA C.A.; CONTRALCA CONSTRUCTORA ALCAZAR, C.A., y los ciudadanos MANUEL RAMON INDRIAGO MARQUES y MARIA LUZ REYES, conforme a lo contemplado en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil aprecia:
La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:


“ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"


La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:

1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y


2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.


En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:
“La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Además De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, para evitar que se haga ilusoria la pretensión del demandante, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama; facultad ésta que otorga la Ley en comento al Juez, quien en base a su discrecionalidad para acordar medidas cautelares, debe aplicar las máximas de experiencia, teniendo como base el fomus bonis iuris y el periculum in mora y aun un tercer requisito establecido por la doctrina llamado el periculum in damni que consiste en el fundado temor de que las partes en el proceso puedan ocasionar un daño al derecho de la otra de difícil reparación.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las medidas preventivas las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, ellas son: a) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y b) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto señala el doctor Miguel Angel Martín en el Libro Derecho Procesal del Trabajo:
“…Hemos señalado que el Juez Laboral tanto de Primera como de Segunda instancia, tiene la facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado esta realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el juez Laboral debe efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el vicio de inmotivación, inficcionando el decreto cautelar…”
“…Solo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia…”
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal niega el pedimento de la parte demandante, no se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que por una parte, en esta etapa procesal del juicio, el actor sólo tiene una expectativa de derecho, la cual puede o no materializarse con el fallo que al efecto se dicte, de lo cual se desprende que no está lleno el primer requisito en la norma in-comento, y por la otra no existe en los autos, prueba alguna que lleve al ánimo de este Juzgador, la convicción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo, con lo cual tampoco, se encuentra lleno el segundo extremo del citado artículo.