REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (15) de febrero de dos mil once (2011)
200 y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-005588

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MARQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 13.572.699
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OLGA CELIA PUENTES TILLERO, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 13.253
PARTES DEMANDADA: PELUQUERIA LAKSMI, tal como se desprende del libelo de la demanda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


SENTENCIA


I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día (17) de noviembre de 2010, por el ciudadano: JOSE GREGORIO MARQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 13.572.699, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa PELUQUERIA LAKSMI. Tal como se desprende del libelo de la demanda, cito la parte actora que ingreso en fecha: 08 de julio de 2.010, que desempeñaba el cargo de estilista, realizando las labores inherentes al mismo, y que la fecha del la despido fue el día 10 de noviembre de 2.010.

Fue notificada la demandada para que asistieran a la audiencia preliminar, el día 26 de noviembre de 2.010, asimismo en fecha: 02 de diciembre de 2010, la ciudadana Secretaria, certifica la notificación efectuada a la parte demandada por el Juzgado Sustanciaciador.

Le fue asignado mediante sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día (16) de diciembre de 2010, a las 11:00 a. m. cumplidas las, formalidades de Ley para su realización, tal como se evidencia de registro de control de la sala de anuncios, de este Circuito Judicial, y del sorteo realizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, Laboral, tal como consta de actas que reposan en las distintas unidades respectivas, compareció a la misma el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 13.572.699, debidamente asistido por la Dra. OLGA CELIA PUENTES TILLERO, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 13.253, parte actora antes debidamente identificada en autos. Asimismo el ciudadano abogado JESUS H. VILORIA NOGUERA, abogado e inscrito en el INPRE bajo el No. 93.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ESTETICA CANDY ANDREA C.A. según se evidencia de poder que cursa en autos quien se atribuyo atribuyó la representación a través de la manifestación que consta en acta que cursa en el folio (11) de la presente causa.

No consignaron pruebas ningunas de las partes, tal como consta en el acta que cursa en el folio (11) del presente expediente.
Asimismo la presente causa se prolongo en distintas oportunidades con la asistencia de ambas partes antes identificadas, tal como se desprende de autos.
Posteriormente en fecha 08 de febrero de 2011, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, de dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, seguidamente quien suscribe se reservo cinco (5) de hábiles para publicar el pronunciamiento, tal como se evidencia de acta que cursa en la presente causa que cursa en el folio (28)

II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS


Ahora bien, quien decide pasa a verificar el concepto demandado a los fines de establecer si el mismo en o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que sea a la empresa demandada por el derecho laborales el cuales se describen a continuación

Al respecto se observa que la parte actora antes identificado solicita el que le sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia ara el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos, declara procedente. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO SOLICITADADO


Quien suscribe, pasa a exponer las razones que permiten aportar las motivaciones por las cuales se llega a la siguiente conclusión
Dada la incomparecencia del demandado a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y visto es de destacar que al inicio de la Audiencia Preliminar la representación judicial de la parte presente que se atribuyo la representación de la demandada alegando que la empresa opera con la denominación comercial PELUQUERIA LAKHSMI, se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar así como de las sucesivas prolongaciones, en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos, a excepción que la parte demanda haya consignado instrumentos probatorios a fin de desvirtuar lo alegado por el actor, en la presente causa se observa que la parte demandada no consigno elementos probatorios, de ninguna índole.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso Laboral, se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez, y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que no haya promovidos pruebas por las parte demandada en el presente juicio medios probatorios capaces de desvirtuar lo alegado por la parte actor, en el caso que nos ocupa, no son aplicables los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 15 de Octubre de 2004, N° 1.300; y la sentencia del 25 de Octubre de 2004, N° 1.307; así como de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, N° 810., (Subrayado del Tribunal)

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por reenganche al puesto de trabajo de la parte actora, este Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de derecho establecidos a favor del los trabajadores en la legislación vigente de nuestro país.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada en tal sentido, se ordena, para el cómputo de los salarios caídos, atender el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 742, del 28-10-2003, caso J.A. Barriendo contra Cebra S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, el cual se pronunció sobre el tema de la siguiente manera:
“… No obstante lo asentado, el computo del lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado –Hoy notificación-: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente ha derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir, durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece. ”

De tal manera que en el presente caso, los salarios caídos se computan a partir de la fecha en que se produjo la notificación a la Audiencia Preliminar, esto es, el 25-11-10 hasta la fecha que la demandada cumpla efectivamente en reenganchar del trabajador a su puesto de trabajo, con un salario mensual de Bs. 4.000,00 o en su defecto, en caso de insistencia en el despido, hasta que la demandada cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo previsto con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se podrá nombrar un experto o perito que determine la suma de salarios definitivos con las especificaciones aquí ordenada, cuyos honorarios corren por cuenta de la parte demanda. Así se establece.-


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda por calificación de despido, que interpuso el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 13.572.699, debidamente asistido por la Dra. OLGA CELIA PUENTES TILLERO, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 13.253, contra la empresa PELUQUERIA LAKSMI, tal como se desprende del libelo de la demanda, ordenándose en consecuencia: el reenganche de la accionante a su puesto de trabajo y pago de los Salarios Caídos con las directrices antes especificadas. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable.

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la L. O .P. TRA., en concordancia con el artículo 274 del C. P.C.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

| Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 15 días mes de febrero de 2011, años 200 de la independencia y 151 de la federación.
Juez,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA

La Secretaria



Abg. Olga Díaz