REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 1 de febrero de 2011
200º y 151º

AP21-O-2011-00006

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ANTONIO GUZMÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 5.116.968.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: No consta en autos.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: ARENERA RIO CRISTALINO I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1994, bajo el Nº 44, Tomo 53-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha 28 de enero de 2011, el ciudadano ANTONIO GUZMÁN PÉREZ asistido por la abogada YENICE ASTEN PÉREZ, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra la empresa ARENERA RIO CRISTALINO I, C.A.
En fecha 31 de enero de 2011 este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el asunto a los fines de su revisión y trámite.
Efectuado el estudio a la acción de amparo constitucional incoada pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Aduce la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación para la empresa en fecha 6 de enero de 1985 desempeñando el cargo de soldador, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.028,90, equivalente a un salario diario de Bs. 67,63 diario hasta el día 6 de mayo de 2008 que fue despedido injustificadamente por el dueño de la empresa, habiendo laborado 23 años y 04 meses, ininterrumpido de servicio, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848 cuya última prórroga se verificó en fecha 23 de Diciembre de 2009. En fecha 16 de mayo de 2008 acudió a la Inspectoría del Trabajo (sede sur) a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, admitida, tramitada y sustanciada en fecha 27 de febrero de 2009 mediante providencia administrativa Nº 0103-2009 declaró con lugar la solicitud, ordenándole a la empresa reponerle a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando su cargo, para el momento en que fue objeto del despido injustificado y de igual forma ordenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir. En fecha 3 de julio de 2009 se trasladó un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a fin de realizar la notificación, dejando constancia del desacato por parte de la accionada, solicitándose la apertura del procedimiento de multa, el cual culminó en fecha 27 de Octubre de 2010 con el pago de la misma.
Que en virtud de que la empresa continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto el desacato constituye violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 del texto constitucional, colocándole en un estado de indefensión y por cuanto se mantiene en vigencia la violación de sus derechos constitucionales, solicita se decrete la medida de amparo constitucional a su favor, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante e igualmente se ordene a los ciudadanos María Catalina Rodríguez y Jose Da Silva, en su carácter de Directores Gerentes de la empresa querellada, acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente su reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su despido, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto que:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Asimismo, en relación a la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

En base a los argumentos antes expuestos, y como quiera la presente acción versa sobre una pretensión de amparo constitucional con fundamento en supuestas lesiones a los derechos constitucionales causadas por la ausencia de ejecución de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.

CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:
De los recaudos consignados por la parte presuntamente agraviada consta que el funcionario José Gregorio De Freitas en su condición de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, en fecha 3 de julio de 2009 se trasladó a la sede de la empresa a los fines de ejecutar forzosamente la providencia administrativa, dejando constancia de la manifestación del representante de la empresa, en el sentido de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Antonio Guzmán Pérez.
Consta acta de inicio del procedimiento de multa a que se refiere el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 7 de Septiembre de 2009, por parte de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, así como cartel de notificación de la misma fecha dirigido a la empresa y su fijación en la sede de la empresa en fecha 15 de julio de 2010.
Consta que mediante providencia administrativa de fecha 30 de Septiembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo declaró infractora a la empresa accionada y procedió a imponer multa, ordenando la notificación a la empresa, expidiendo las planillas de liquidación e indicando en la providencia administrativa que “ Si el multado se resistiere a dar cumplimiento a la obligación de dar y hacer, en el lapso concedido por la ley, se le aplicará multa sucesiva cada dos días por rebeldía de conformidad con lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Penal…” Cursivas de este Tribunal.
En este sentido, observa este Tribunal que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la ejecución forzosa de los actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.
En el presente caso no consta que la parte presuntamente agraviada en amparo constitucional hubiere agotado el procedimiento de multa o sancionatorio conforme a los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, a través de la imposición de multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, tal y como lo dispone la misma Inspectoría del Trabajo en su providencia cuando señala que “ Si el multado se resistiere a dar cumplimiento a la obligación de dar y hacer, en el lapso concedido por la ley, se le aplicará multa sucesiva cada dos días por rebeldía de conformidad con lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Penal…” (folios 15 y 16 del expediente judicial), pues, conforme a dicha norma, en el caso de que persista en el incumplimiento, se sanciona con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán SRL, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.”

Del extracto jurisprudencial trascrito anteriormente se concluye, se aprecia que existe la posibilidad de solicitar la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo por medio de la acción de amparo constitucional únicamente por vía excepcional, dada la naturaleza de la acción de amparo de “… carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…” (Sentencia Nº 80 de fecha de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y limitada por su carácter excepcional a las circunstancias particulares del caso en concreto, debiéndose tomar en consideración: los casos que se hubiere exigido la ejecución la providencia administrativa en sede administrativa, que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional; y que se evidencie que en la providencia administrativa cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.
Si bien en el caso de autos se dio inicio al procedimiento sancionatorio, no consta ni ha sido alegado que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo hubiere resultado infructuoso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y en atención a lo dispuesto por la misma Inspectoría del Trabajo en su providencia administrativa- arriba transcrito parcialmente- a los fines de constatar el agotamiento del procedimiento de multa, en la forma prevista en la ley, es decir, a través de la imposición de multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, la sanción con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado y que el mismo hubiere resultado infructuoso. Por otra parte, no ha sido alegada ni se evidencia de las copias certificadas consignadas por el solicitante del amparo la violación de alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, cuyo cumplimiento se solicite a través de esta vía excepcional y extraordinaria de amparo constitucional, razón por la cual este Tribunal declara la inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO GUZMÁN PÉREZ contra la empresa ARENERA RIO CRISTALINO I, C.A., ambas partes identificados al inicio de la presente decisión. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (1) día del mes de febrero de 2011.


LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO

EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA

NOTA: En el día de hoy, 1 de febrero de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia

EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA


AP21-O-2011-000006
MML/ab.-