REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-001846
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARLENE DEL CARMEN PEREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad números 13.720.287.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARA CASTILLO, GABRIELA RUIZ MARJORIE REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZÁLEZ, JUAN NETO, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GÓMEZ, LUISSANDRA MARTINEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, ALIRIO GOMEZ, MAYERLING JUNCO, ADRIANA LINARES, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO SOJO, MAURI BECERRA AROCHA, MARIANA REVELES, MARYURI y CARLOS CARABALLO GAVIDIA abogados actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267,51.384, 52.600, 117.066, 62.705, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 90.965, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966 y 129.998 respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (al cual está adscrito el INSTITUTO DE DESARROLLO DEL PODER POPULAR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, ANA ELISA GONZÁLEZ, ALBA MARINA MEDINA ROA, ANTONIO JOSÉ PARACO MORALES, MARIELAMENDOZA VELÁSQUEZ. RODRIGO DICK PÉREZ BRAVO, JESSENIA PADILLA GONZÁLEZ, VERÓNICA GONZÁLEZ ÁVILA, DMASO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LADY VIRGINIA SÁNCHEZ VERA, MAGALY SALAZAR, YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, JULY MAR COVA RODRÍGUEZ, JAIKER JOSÉ MENDOZA REGALADO, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, RINAL GIL MIRANDA, YOHESY LUCIA MÁRQUEZ PIÑANGO, SEGUNDO VELÁSQUEZ BRITO, CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, ARAMYS ODALYS FORERO HERNÁNDEZ, ALIS CAROLINA FARIÑASSANGUINO, GREGORIO SALZAR TORRES, RUTH YELAINE POMPA RAMÍREZ, IGOR YURI HERNÁNDEZ BRACHO, GERMÁN BRICEÑO, LARILEM COROMOTO, RODRÍGUEZ LÓPEZ, MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, OSCAR ADOLFO RONDEROS RANGEL, ANA AMÉRICA MARUN PERDOMO, JOSÉ CIPRIANO HEREDIA SOLTERO, ENEIDA DEL CARMEN FLORES HERNÁNDEZ, KAREM ALEJANDRA YEPEZ GALINDO, GABRIEL ARROLLO y MIRNA ERNESTINA TERÁN QUEVEDO abogados, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo los números 33.097, 21.963, 50.550, 54.241, 78.321, 9.277, 135.376, 75.627.29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 44.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226,78.696, 82.876, 57.577, 111.515, 47.677, 85.214, 85.661, 36.233 y 34.652 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de salarios caídos y beneficio por programa de ley de alimentación

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 13 de abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 16 de abril de 2009 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 16 de abril de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 18 de mayo de 2009, fue presentada escrito de reforma, siendo admitida en fecha 4 de junio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 02 de junio de 2010, fue presentada escrito de reforma, siendo admitida en fecha 3 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 16 de noviembre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 19 de noviembre de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 24 de noviembre de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 29 de noviembre de 2010, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 02 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de enero de 2011 a las 10:00 a.m. En fecha 26 de enero de 2011 a las 10:00 a.m, día y hora fijada por este Tribunal para la audiencia de juicio comparecieron las partes, acto al cual comparecieron las partes, dictándose el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que su representada comenzó a prestar servicios desde el 15 de febrero de 2006, desempeñando el cargo promotor social hasta el 15 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando como último salario la cantidad de Bs. 800,00.

Que al efectuarse el despido acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte en fecha 17 de enero de 2007, dictándose providencia administrativa N° 356-07 de fecha 16 de abril de 2007 declarándose con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Que en virtud de que la demandada no dio cumplimiento a la providencia administrativa, se procedió a solicitar el procedimiento de multa en fecha 19 de julio de 2007, posteriormente se interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado Parcialmente con lugar en fecha 29 de agosto de 2008, ordenando dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 356-07, de fecha 16 de abril de 2007, por la Inspectoría del Trabajo y ordenando de manera inmediata el reenganche.

En consecuencia de los argumentos antes expuestos y en virtud de que la providencia administrativa constituye un titulo ejecutivo procede a reclamar los siguientes conceptos:
 Salarios retenidos dejados de percibir desde el 15/01/2007 hasta 30/09/2008 según providencia administrativa N° 356-07 por la cantidad de Bs. 16.400,00.
 Beneficio de la ley de alimentación no cancelados desde febrero 2006 a diciembre 2006 por la cantidad de Bs. 4.276,25, enero 2007 a diciembre 2007 por la cantidad de Bs. 4.895,00, enero de 2008 a septiembre de 2008 por la cantidad de Bs. 3.767,50.
 Salarios retenidos febrero de 2006 hasta abril de 2006 por la cantidad de Bs. 1.600.
 Total reclamado la cantidad de Bs. 30.718,75.

Asimismo solicita el pago de los intereses de mora establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito contestó en los siguientes términos:

Que en virtud de la creación del Distrito Capital según Gaceta Oficial del Distrito Capital de Caracas, ordinaria N° 00295, de fecha 24 de noviembre de 2008, se acordó la transferencia del Instituto de Desarrollo del Poder al Ministerio del Poder Popular para la participación y la protección social.

Que la Alcaldía Metropolitano cumplió con la providencia administrativa N° 356-07, de fecha 16 abril de 2007, emanada de la Inspectoría de Trabajo la cual ordenó su reenganche, celebrando un nuevo contrato.

Niega que le corresponda a la Alcaldía Metropolitana pagar la cantidad de Bs. 30.718,75, pues considera que es al Ministerio del Poder Popular para la Participación y la Protección Social (hoy de las comunas) quién asumió el Instituto de Desarrollo del Poder Popular y por lo tanto asumió tanto los activos y pasivos y demás obligaciones que correspondían a dicho instituto.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La apoderada judicial de la parte actora adujo que su representada comenzó a prestar servicio para el Instituto en fecha 15/02/2006 en el cargo de promotora social devengando un salario de Bs. 800,00 en un horario de 8:00 a.m a 7:00p.m, que en fecha 15/01/2007 fue despedida, motivo por el cual acudió a la inspectoría solicitando el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar y en virtud de que la demandada no dio cumplimiento se inició el procedimiento de multa, posteriormente se interpuso una acción de amparo constitucional, procediendo la demandada al reenganche, que la presente demanda se fundamenta en la pretensión de salarios caídos y beneficio de programa de alimentación.

La representación judicial de la parte accionada asumió el compromiso del pago de los salarios desde la fecha de la providencia administrativa hasta la fecha de la reincorporación, es decir que acepta la totalidad de los salarios caídos demandados, no así por lo que se refiere a los cesta tickets, pues en cuanto a estos reconoce específicamente sólo los días que van del 15/02/2006 al 15/01/2007, por ser el tiempo efectivamente prestado. Asimismo manifestó que la transferencia del Instituto de Desarrollo del Poder Popular al Ministerio del Poder Popular para la participación y la protección no se materializó.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que en el presente caso la parte demandada en su escrito de prueba alegó la falta de cualidad en virtud de la creación del Distrito Capital según Gaceta N° 39156, de fecha 13 de abril de 2009, la promulgación de la Ley de Transferencia por el Distrito Metropolitano al Distrito Capital, publicada en Gaceta N° 39.170 de fecha 04 de mayo del 2009. No obstante la representación judicial de la demandada manifestó en la audiencia que la transferencia no se materializó, en virtud de lo expuesto la falta de cualidad no es tema de la presente controversia. Asimismo, la parte demandada reconoció el concepto por salarios caídos comprendidos desde 15-01-2007 fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación 30-09-2008, a razón de un salario mensual de Bs. 800,00, así como el beneficio de alimentación o cesta ticket, pero no en la forma reclamada, sino, sólo en lo que se refiere al período efectivamente laborado por la accionante.

En tal sentido, la controversia se circunscribe únicamente en determinar el periodo que corresponde el beneficio de ley de alimentación, siendo un punto de mero derecho, razón por lo cual no se le atribuye la carga probatoria a ninguna de las partes.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Marcada con la letra B cursante al folio 02 al 158, 161 al 168 del cuaderno de recaudo N° I copia certificada del expediente signado con el número 08-2309, que cursó por ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio de la misma se evidencian los siguientes hechos:

En fecha 16 de abril de 2007, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte dictó providencia administrativa en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Marlene Pérez González en contra del Instituto de Desarrollo del Poder Popular ordenando su inmediato reenganche.

En fecha 19 de julio de 2007 se solicitó iniciar el procedimiento de multa dictándose en fecha 24 de marzo de 2008 providencia administrativa en la cual resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 614,79 al Instituto de Desarrollo del Poder Popular por desacatar la orden de reenganche y pago de salario caídos.

En fecha 29 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, publicó decisión en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Marlene del Carmen González contra el desacato del Instituto de Desarrollo del Poder Popular (Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) a dar cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 356-07 dictada en fecha 16 de abril de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Al folio 159 del cuaderno de recaudo N° I del expediente, comunicado de fecha 08 de octubre de 2008, emitido por el Director General de Recursos Humanos a la demandante. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la actora en la audiencia de juicio y de ella se evidencia que la Alcaldía del Distrito Capital de Caracas aprobó el reenganche como personal contratado de la demandante.

Al folio 160 del cuaderno de recaudo N° I, copia de orden de reposo de la accionante Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la actora en la audiencia de juicio y de ella se evidencia que la demandante se encontraba de reposo por 98 días desde el 30/09/2008 hasta el 05/01/2009.

En relación a la exhibición del recibo de pago marcada con la letra “C” cursante al folio 169 del cuaderno de recaudo N° I del expediente, siendo reconocido su contenido por la representación judicial de la parte demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el pago de la asignación salarial del periodo del 01/04/2010 al 15/04/2010 por la cantidad de Bs. 968,00.

Pruebas de la parte demandada:
Marcada con la letra B cursante a los folios 142 al 145 del cuaderno de recaudo N° I copia Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, ordinaria N° 00295, de fecha 24 de noviembre de 2008, la cual es considerada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-CAPÍTULO V-
MOTIVACIÓN

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar los días que corresponde el beneficio por beneficio de alimentación (cesta tickets no cancelados) por cuanto la demandante los reclama desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008.

En vista de ello, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la naturaleza del beneficio de programa de alimentación de la siguiente manera: la Ley programa de alimentación para los trabajadores publicada en gaceta oficial N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en su artículo quinto parágrafo primero establece: “En caso que el empleador otorgue el beneficio en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero coma cincuentas unidades (0.50 U,T)”. (Negrillas del Tribunal).

En este sentido el concepto de “jornada de trabajo”, se encuentra establecido en la Ley Sustantiva Laboral, específicamente, en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo y ha sido interpretado en diversas oportunidades a través de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social , ejemplo de ello es la sentencia N° 832 de fecha 21 de julio de 2004, la cual estableció:

“que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo”. Negrilla del Tribunal

De lo anteriormente trascrito concluye este Tribunal que el beneficio por programa de ley de alimentación debe ser otorgado por jornada efectivamente laborada. Por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera procedente el beneficio de alimentación (cesta tickets) demandado tomando en consideración los días laborados por la parte actora, es decir, por el lapso comprendido entre el día 15 de febrero de 2006 al día 15 de enero de 2007, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.489,37 demandada, lo cual constituye el pago de lo equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket a razón de una unidad tributaria de 46 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece que el valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y en virtud de que la relación de trabajo se encuentra vigente, a los fines de materializar el cumplimiento de dicho beneficio, el mismo deberá ser otorgado por la parte accionada a través de las formas establecidas en el parágrafo primero del artículo quinto de la Ley de Programa de Alimentación, es decir, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Así se decide.-

En relación a los salarios caídos reclamados desde el 15 de enero de 2007 hasta septiembre de 2008 y en virtud de que la parte demandada asumió el compromiso de pago de este concepto. En tal sentido este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos comprendidos desde el día 15/01/2007 (fecha del despido) hasta el día 30/09/2008 (fecha de la reincorporación) de acuerdo con lo establecido en la providencia administrativa Nº 356-07 de fecha 16/04/2007, a razón de un salario mensual de Bs. 800,00 es decir, diario de Bs. 26,67, lo que arroja la cifra de Bs. 16.400,00. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la fecha de la reincorporación (30/09/2008) hasta la fecha efectiva del pago efectivo de la deuda por concepto de salarios caídos, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo a cargo de un perito que será designado por el Tribunal en funciones de ejecución.-

Respecto de la indexación o compensación monetaria demandada y por cuanto la parte accionada es la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal no condena el pago de este concepto, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual no se puede condenar a la indexación a los Municipios, por cuanto eso le impediría contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de salarios caídos y beneficio de alimentación (cesta tickets) incoada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PEREZ GONZÁLEZ contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (al cual está adscrito el INSTITUTO DE DESARROLLO DEL PODER POPULAR), ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Salarios caídos comprendidos desde el día 15/01/2007 (fecha del despido) hasta el día 30/09/2008 (fecha de la reincorporación) de acuerdo con lo establecido en la providencia administrativa Nº 356-07 de fecha 16/04/2007, a razón de un salario mensual de Bs. 800,00 es decir, diario de Bs. 26,67, lo que arroja la cifra de Bs. 16.400,00. 2) Beneficio de alimentación (cesta tickets): tomando en consideración los días laborados por la parte actora, es decir, por el lapso comprendido entre el día 15 de febrero de 2006 al día 15 de enero de 2007, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.489,37, lo cual constituye el pago de lo equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket a razón de una unidad tributaria de 46 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece que el valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Asimismo, el Tribunal condena al pago por concepto de intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la notificación al Sindico Procurador de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

A los fines de la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía Metropolitana de Caracas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal ordena librar oficio, el cual deberá estar acompañado de copia certificada de la presente sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º y 151º.


LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO


EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 2 de febrero de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
MML/ab/al.-
EXP AP21-L-2009-001846