REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-000692

PARTE ACTORA: JORGE ALEXANDER BRACHO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V- 17.835.243.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 10.040 y 33.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CINEX TOLON, C.A, sociedad de comercio originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 2003, bajo el N° 79, Tomo 124 – A Pro, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2005, inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2005, inserta bajo el N° 58, Tomo 116 – A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL LEONARDO SALAS, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, LISNEL DIAZ GOMEZ y VERONICA MERINO, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.688, 67.084, 77.254, 90.711, 109.404 y 148.067 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 09 de febrero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 11 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada.-
En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de junio de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de junio de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 12 de junio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 19 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 18 de noviembre de 2009, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y se difirió el dispositivo del fallo.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se dictó el dispositivo oral, declarando Con lugar la existencia de una cuestión prejudicial, siendo apelada tal decisión y el Tribunal Superior revocó la sentencia y ordenando a este Tribunal pronunciarse en cuanto a los puntos allí señalados.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega en su solicitud que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de febrero de 2007; que desempeñaba el cargo de Guía de Sala; que devengó un último salario mensual de Bs. 3.000,00; que tenía un horario de 04:00 p.m a 12:00 a.m; que en fecha 02 de febrero de 2009 fue despedido injustificadamente, razón por la cual solicita se le califique el despido como injustificado, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:
Alega como punto previo que el Tribunal se declare incompetente para conocer del presente procedimiento por cuanto el actor se encontraba sometido al Régimen de Inamovilidad especial Decretado por vía Presidencial e igualmente contestó al fondo de la demanda negando el despido injustificado, alegando que el mismo fue justificado debido a la falta grave cometida que trajo como consecuencia un procedimiento de Calificación de falta, niega el salario, aduciendo que devengaba Bs. 800,00, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por el actor.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, resulta menester efectuar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, destacándose Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (subrayado del Tribunal)
En estricto acatamiento a la sentencia ut-supra tenemos que al haber la accionada reconocido en la litis contestación la existencia de una relación laboral recaía sobre ella la carga probatoria laboral de desvirtuar los alegatos contenidos en el libelo así como demostrar los hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio es importante destacar antes de entrar al fondo de la demanda que en fecha 18 de noviembre de 2009 este Juzgado celebró Audiencia de juicio, siendo las 09:00 a.m en la cual se deja constancia que compareció los apoderados judiciales de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, en ésta Audiencia se evidencia según acta levantada y firmada por el Juez ambas partes y el Secretario del Tribunal que se celebró la misma exponiendo cada una de las partes sus alegatos, igualmente se evacuaron las pruebas, trayendo como consecuencia que se difiriera el dispositivo oral, dictándose el mismo en fecha 25 de noviembre de 2009, ésta decisión fue apelada y revocada por el Tribunal Superior, ordenando pronunciarse en cuanto a los puntos allí referidos, se ordenó la notificación de las partes para dictar el dispositivo oral, siendo que en esta oportunidad en la cual se dictará el dispositivo oral y debido a la incomparecencia de la parte actora esta juzgadora se acoge íntegramente a sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acción de amparo constitucional del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual señala “que la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse con el principio de ley en cuanto al desistimiento de la acción, por cuanto el debate oral había concluido y lo único que faltaba era el dispositivo, el cual se puede dictar aunque no estén presentes las partes interesadas, en este caso el demandante”. Por lo antes señalado este Tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica que se deriva del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, expuesto lo anterior, a los fines de entrar a determinar si la accionada logró cumplir con su carga probatoria laboral en relación al salario alegado en el escrito de contestación a la demanda, tenemos que fue promovida documentales correspondientes a recibos de pago a favor del Ciudadano JORGE ALEXANDER BRACHO ZAPATA los cuales quedaron insertos de los folios 22 al 62, 76 al 87 instrumentos estos no sólo reconocidos en juicio por la parte actora sino incluso promovidas por ella misma como pruebas documentales.
Así las cosas, tenemos que de las documentales in comento- reconocidas por ambas partes en juicio se desprende en algunas que el salario básico mensual del trabajador era en efecto de Bs. 800,00, lo cual en ningún caso superaba para el momento los tres salarios mínimos que por Ley y por decreto presidencial en su artículo 4° disponía lo siguiente: “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en este decreto, los trabajadores que (…) devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior como tope máximo para los trabajadores que gozaren de la inmovilidad laboral contemplada en el Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha 29 de abril del 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 38.921 de fecha 30 de abril del 2008.
Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio la representación judicial de la demandante manifestó al Tribunal que los recibos de pago promovidos y reconocidos por ambas partes reflejaban sólo el salario básico de su representado más no otros pagos por concepto de bono nocturno. Por su parte la demandada negó que el trabajador devengare cantidades y conceptos distintos a los reflejados en las documentales ut-supra, logrando esta con las promovidas en juicio cumplir con la carga probatoria laboral que le había sido impuesto en la litis, es decir desvirtuar el salario alegado por el reclamante en el libelo de demanda, lo cual aunado al hecho de que el actor no promovió en la oportunidad legal correspondiente medio alguno tendiente a demostrar el salario aducido ni los otros conceptos señalados con naturaleza o incidencia salarial, son todas razones suficientes para declarar quien decide que el salario del trabajador-actor resultaba inferior a los Bs.800,00 mensuales establecidos como tope máximo para los trabajadores que gozaren de la inmovilidad laboral contemplada en el Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008. ASI SE ESATBLECE.
Determinado como ha sido el salario devengado por el trabajador-actor, de las documentales in comento- (promovido y reconocido por ambas partes en juicio) pasa de seguida este Tribunal a determinar si el Poder Judicial tiene o no de Jurisdicción para conocer del caso sub-examine, para lo cual hace las consideraciones siguientes:
La Sala Político-Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función Pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia Nº 373 de fecha 15 de abril de 2004, C. Quintero Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).
En otro orden la doctrina más calificada sobre la materia denomina Jurisdicción a la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2.002); el maestro Jaime Guasp indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1.998).
También la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Catorce (14) de febrero del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció en relación a la Jurisdicción lo siguiente:

“…Sentado lo anterior este sentenciador entra a examinar la cuestión previa opuesta lo cual hace en el siguiente sentido: la jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una prerrogativa de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez frente a los que corresponden a los órganos de la Administración Publica o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano respecto del juez extranjero,. (...)”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002) y en fecha (05) de marzo de dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, señaló en relación a la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional lo siguiente:

“…II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Siendo la oportunidad para decidir sobre la consulta planteada, esta Sala observa: En el caso de autos, el Tribunal a quo declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el solicitante goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considerase que el despido no estuviese fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. Ahora bien, en la referida Ley se establecen las situaciones que exigen la calificación previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Así las cosas, constata esta Sala, que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 1752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.585 Extraordinario, había decretado la inamovilidad laboral especial por el término de sesenta (60) días continuos, término éste, prorrogado posteriormente por treinta (30) días continuos según se desprende de Gaceta Oficial Nº 37.472 de fecha 26 de junio de 2002, prorrogado nuevamente por Decreto Nº 1833. Siendo ello así, al haber sido despedido el ciudadano Junior José Cuauro Sánchez, en fecha 6 de junio de 2002, es decir, cuando aún se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, ciertamente, tal y como lo apreció el a quo el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara”.- (Subrayado por el Tribunal).

Así mismo en Sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, caso AP21-R-2005-000780 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial indicó lo que sigue:

Ahora bien, conforme al decreto Nº 2.806, de fecha 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.857, se prorrogó la inamovilidad laboral de los trabajadores que devenguen un sueldo básico mensual inferior a Bs. 633.600,00, inamovilidad laboral que los ampara, y que ha sido prorrogada a través de diversos decretos hasta el 31 de marzo de 2006, por lo cual los tribunales laborales carecen de jurisdicción frente a la administración pública para resolver sobre el despido alegado, ya que conforme al artículo 2 del mencionado decreto, los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de acuerdo al procedimiento establecido en la artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el incumplimiento de esta norma da derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salario caídos correspondientes. De igual manera el artículo 3 señala que los inspectores del trabajo tramitarán con preferencia, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el decreto. Así se establece.

Es oportuno indicar que la inamovilidad como nos enseña el Dr. Fernando Parra Aranguren, consiste en un privilegio que impide que sus titulares puedan “ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo”.

Este privilegio tiene sus razón de ser en los considerando que utilizó el Ejecutivo Nacional, para darle tal protección a los trabajadores entre ellos destacan que la declaración Universal de los Derechos Humanos el cual dispone que toda persona como miembro de la sociedad tiene el derecho a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensable de su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad, e igualmente establece que toda persona tiene derecho al trabajo y a la protección contra el desempleo. Igualmente consideró proteger el trabajo como hecho social y que en este sentido deben ser adoptadas las medidas que sean necesarias para preservar el empleo, debiendo ofrecer a los trabajadores las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo. Esta protección fue otorgada a todos aquellos trabajadores que devenguen menos de 633.600,00 Bs.

En el presente caso, los actores alegan que devengaban un salario de Bs. 600.000,00, que fueron despedidos injustificadamente en las fechas indicadas, por lo que solicitaron la indemnización por despido, sin que conste de autos que hubiesen renunciado al privilegio concedido por el Decreto aludido, accionando como si no tuviesen la garantía del estado a la permanencia en el empleo.

Por consiguiente, si los actores devengaban el salario de Bs. 600.000,00, de conformidad con el decreto indicado, estaban protegidos por la inamovilidad laboral especial a que alude el referido decreto, por lo que los tribunales laborales carecen de jurisdicción para poder decidir sobre el despido injustificado aducido por los actores y la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ello, debió seguirse el procedimiento instaurado en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que el inspector del trabajo determinara tal situación. Así se establece.

Aplicando las Sentencias reproducidas parcialmente al caso de autos, tenemos que 02 de febrero de 2009 fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, se encontraba vigente el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 6.052 de fecha 29/04/2008 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30/04/2008 el cual en su artículo 4° disponía lo siguiente: “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en este decreto, los trabajadores que (…) devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil bolívares Bs. 800.000,00 (…)” en tal sentido como quiera que el salario probado en autos devengado por el trabajador es inferior al salario ut-supra, resulta evidente que el Ciudadano JORGE ALEXANDER BRACHO ZAPATA a la fecha de terminación del vinculo laboral se encontraba investido de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo la Jurisdicción en el caso de marras y no al Poder Judicial. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente como corolario, resulta oportuno señalar algunas disposiciones contempladas al efecto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para quien decide declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial en el presente asunto y ordenar en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 ejusdem, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: PRIMERO: EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la calificación de despido incoada por el ciudadano JORGE ALEXANDER BRACHO ZAPATA contra CINEX TOLON, C.A. SEGUNDO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO