REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-004840

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EUSEBIO RAFAEL BENITEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.644.584.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RUIZ, AILEEN FLORES, RAFAEL MARCANO, YANET BARTOLOTTA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 23.885, 118.285, 111.981 y 35.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de marzo de 1.978, bajo el N° 31, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALMEIDA y ALEXIS MALAVE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 88.900 y 57.173 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 01 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 06 de octubre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de marzo de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 10 de marzo de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 12 de marzo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 19 de marzo de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de febrero de 2006 como personal contratado; que posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2006 le hacen otro contrato de trabajo para que prestara servicios como Inspector Civil en la Ciudad de Coro, Estado Falcón; que posteriormente al culminar el contrato en fecha 15 de marzo de 2007, continuó prestando servicios sin celebrar nuevo contrato de trabajo hasta el día 04 de noviembre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente; que para el momento de la ruptura de la relación laboral devengaba un salario mensual fijo de Bs. 3.000,00; que la jornada de trabajo era de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, los días sábados y domingo eran días de asueto remunerado y en virtud de que la demandada no le ha cancelado, demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad: Bs. 11.818,33.
Intereses de Prestación de Antigüedad: Bs. 829,69.
Vacaciones: Bs. 1.500,00.
Bono Vacacional: Bs. 700,00.
Utilidades: Bs. 3.000,00.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.066,67.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 533,33.
Utilidades fraccionadas: Bs. 2.000,00.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 6.633,33.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 4.975,00.
TOTAL: Bs. 33.056,36.

Alegatos de la parte demandada:
Opone como punto previo la prescripción de la acción ya que la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 24 de septiembre de 2007. Dada la manera como dio contestación a la demanda admite la relación laboral, fecha de inicio, cargo, el salario, la jornada laboral, niega la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado ya que el actor había sido contratado para trabajar en fases específica en una obra y la misma se encontraba supeditada a la existencia y vigencia de la misma, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la fecha de egreso para saber si esta prescrita o no e igualmente determinar su motivo de egreso y si son procedentes o no los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcados “A” carta dirigida al Banco Mercantil, a los fines de probar la fecha de ingreso, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que éste es un hecho admitido. Así se decide.-
Marcado “B”, “C” Contrato de Trabajo, los mismos se aprecian, a los fines de constatar las condiciones de modo, tiempo y lugar. Así se decide.-
Marcada “D” constancia de trabajo, a los fines de probar la relación laboral, fecha de ingreso, el cargo y el salario, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que estos hechos fueron admitidos. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Mercantil, constando sus resultas en los folios 118 al 175 inclusive. Del mismo se evidencia la cuenta que fue aperturada a nombre del actor con sus respectivos depósitos, esta juzgadora observa que el salario fue un hecho admitido.-

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “B”, “B1” Contratos de trabajo, que fue valorado ut supra.-
Marcado “C” carta o misiva de revisión de culminación de fase de construcción, a la misma no se le confiere valor probatorio ya que no le es oponible a la parte actora y en base al principio de que ninguna de las partes pueden promover pruebas emanadas de ellas mismas. Así se decide.-
Marcado “D” carta misiva de solicitud de apertura de cuenta nómina, la misma fue valorada ut supra.-
Marcado “E”, “E.1”, “E.2”, “E.3”, “E.4”, “E.5” depósitos bancarios, no se les confiere valor probatorio, por cuanto emanan de tercero que no fue ratificado con la prueba de informes.-
Informes: Se libró el respectivo exhorto al Estado Falcón, no constando en autos sus resultas.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos EBER GUZMAN, JAIME BLANCO y JUAN CARLOS ORDOÑEZ, se dejó expresa constancia que ninguno de los mencionados comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, quedo admitida la relación laboral dada la manera como fue contestada la demanda y en base al Principio de Primacía de la Realidad, según este principio el contrato de trabajo está considerado como un contrato realidad, por lo tanto es la prestación del servicio y por consiguiente es el hecho mismo del trabajo el que determina la relación laboral, sin que sea válido contra ella las apariencias o actos con que se pretenda ocultar o disfrazar el servicio prestado. Basta que se haya prestado un servicio personal en condiciones subordinación y pago de un salario para estar en presencia de una relación laboral con todas sus consecuencias jurídicas, tal como es el caso en el presente juicio; igualmente quedo admitida la fecha de inicio, el cargo, el salario, en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia se circunscribe en determinar la fecha de egreso para saber si esta prescrita o no; determinar su motivo de egreso y si son procedentes o no los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

Ahora bien, establecida la relación laboral, opone la accionada como punto previo a ser resuelto, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que el actor alega en su escrito libelar que dejó de prestar servicios en fecha 04 de noviembre de 2007 y la demandada niega tal situación alegando en su escrito de contestación que culminó en fecha 24 de septiembre de 2007, correspondiéndole a ésta parte la carga de probar este hecho nuevo, tal es el caso que la demandada consignó documental que riela al folio 72 carta de culminación de obra y esta juzgadora no le otorgó valor probatorio, por cuanto no le es oponible al actor y es una prueba que emana de ella misma, por lo que se evidencia que la demandada no cumplió con su carga de probar, razón por la cual se toma como cierto la alegada por el actor, es decir el 04 de noviembre de 2007. Así se decide.-
En este sentido, establecido que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 04 de noviembre de 2007, pasa esta juzgadora a dilucidar si la presente acción está prescrita o no.
Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 04 de noviembre de 2007.-

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 01 de OCTUBRE de 2.008, es decir, lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que el libelo de demanda se introdujo a los diez (10) meses y veintisiete (27) días, por lo que se declara sin lugar la prescripción alegada. Así se decide.-
Dilucidado el punto previo, pasa ahora esta sentenciadora, a constatar que los pedimentos reclamados por el actor se ajusten a derecho.
En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama las mismas por cuanto alega que fue despedido injustificadamente y la parte demandada aduce que había sido contratado para trabajar en fases específica en una obra y el mismo estaría supeditado a la existencia del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se transcribe parcialmente:
Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
(….)
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos…(Subrayado del Tribunal).-
De la norma, transcrita parcialmente, se puede evidenciar que aunque se celebraron varios contratos y en virtud de la naturaleza por el cual fue contratado el actor, no se convierten los contratos en tiempo indeterminado, razón por la cual se hacen improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.-
En cuanto al resto de los pedimentos como lo son: Prestación de Antigüedad, Intereses de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, las mismas se declaran procedentes ya que no se evidenció pago alguno por estos conceptos, haciendo la salvedad que en cuanto al concepto de utilidades el actor señaló que la demandada cancela 30 días del límite máximo legal, correspondiéndole en estos casos la carga de probar a la parte actora, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 16 de febrero de 2006, Sala de Casación Social, caso Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A, evidenciándose que ésta parte no cumplió con su carga de probar, razón por la cual se le acuerda 15 días por este concepto, ordenándose a realizar experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en cuenta: Fecha de inicio: 20 de febrero de 2006; Fecha de egreso: 04 de noviembre de 2007, Salario: Bs. 3000,00 mensual durante toda la relación laboral. Así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas se declara parcialmente Con lugar la presente demanda. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Ahora bien, considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el punto previo de la prescripción de la acción alegada por la demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUSEBIO RAFAEL BENITEZ HENRIQUEZ contra SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar. CUARTO : De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) día del mes de febrero de Dos Mil once (2011). Años 200º y 151º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO