REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011)
200° y 151°

Nº de Expediente: AP21-L-2010-001900
PARTE DEMANDANTE: Hugo Lino Dugarte Herrera, Yan Manuel Uzcategui Quintero, Julio Cesar Castillo y Ernesto Paez
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YLENY DURAN
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A. y REPRESENTACIONES II MULINACCIO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN y MANUEL SALAS ARANGUREN.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales

Hoy, cuatro (04) de febrero de 2.011, siendo las 12:00 m., comparecieron libremente las partes ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, LAS EMPRESAS BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A. y REPRESENTACIONES II MULINACCIO, C.A., inscritas la primera de las identificadas, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Marzo de 2.003, bajo el Nº 79, Tomo 744-A; la segunda en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Diciembre de 2.006, bajo el Nº 6, Tomo 687-A- VII, (en adelante LAS EMPRESAS), representadas en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL L. SALAS A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.531, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.084, carácter que se evidencia a los autos; y por la otra, LOS EXTRABAJADORES Hugo Lino Dugarte Herrera y Yan Manuel Uzcategui, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.529.817 y V-15.817.340, asistidos y representados en este acto por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio YLENY DURAN MORILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.732 (en adelante LOS EXTRABAJADORES) y ambas (en adelante LAS PARTES), seguidamente de mutuo y común acuerdo, exponen, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, convenimos en celebrar la presente Transacción Laboral. Seguidamente, este Juzgado, visto que las partes han llegado a un acuerdo, en virtud de la conciliación y mediación efectuada entre LAS PARTES y por este Tribunal, la cual arrojó un resultado positivo, y en razón de que los actores Hugo Lino Dugarte Herrera y Yan Manuel Uzcategui, reconocen ante este Juzgado, que el presente juicio no se corresponde con un procedimiento de estabilidad laboral, ni tienen ningún interés en ser reenganchado a su puesto de trabajo, ya que aunque realizaron un Procedimiento previo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador-Sede Norte y que cursó con la Nomenclatura N° 023-07-01-01583, en el cual se dictó en fecha 25 de Febrero de 2008, la Providencia Administrativa No. 146-08, que declaró Con Lugar y ordenó el Pago de Salarios Caídos, de la acción incoada, entre otros, por todos los trabajadores actores en la presente causa, por lo que las demandadas intentaron un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual se encuentra a la presente fecha tramitándose ante el Órgano respectivo. En razón de lo anterior, LOS EXTRABAJADORES, reconocen y declaran que no es procedente su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ni el pago de salarios caídos, objeto de la presente acción, los actores reconocen en este mismo acto, que fueron despedidos justificadamente en fecha 30 de junio de 2.007, tal como lo indican LAS EMPRESAS. Por lo que los extrabajadores, señalan, reconocen y aceptan, que su único interés es que le paguen sus prestaciones sociales por el tiempo real y efectivo de servicios y LAS EMPRESAS indicaron durante la presente Audiencia Preliminar que se realizarían los cálculos respectivos a fin de entregar formal propuesta a LOS EXTRABAJADORES, por lo que se procedió a prolongar la Audiencia Preliminar y aún cuando LAS EMPRESAS, consideran que la presente acción no prosperará, procedieron a presentar una propuesta de pago a LOS EXTRABAJADORES, quienes asistidos por su apoderada judicial, proceden a manifestar su conformidad con el monto de su liquidación de contrato de trabajo y los términos la presente Transacción y en consecuencia mediante el presente proceso se decide poner fin a cualquier otra acción que pudiera estar pendiente, pasada, actual o futura y es por lo que ambas partes comparecemos a fin de establecer los términos respectivos, para el pago de las Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones Laborales, lo cual es producto del acuerdo como resultado del proceso de conciliación y mediación que hemos realizado las partes, con la asistencia y ayuda del ciudadano Juez del Tribunal y con arreglo a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que fijamos y especificamos el presente acuerdo que a continuación se suscribe a modo de Transacción Laboral y que se circunscribe y rige por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
1) LOS DEMANDANTES ALEGAN.
Que el actor Hugo Lino Dugarte Herrera en fecha 18 de noviembre de 2005 y el actor Yan Manuel Uzcategui en fecha 13 de mayo de 2005, comenzaron a prestar servicios para BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A. y REPRESENTACIONES II MULINACCIO, C.A., e indican que terminó la relación laboral en fecha 30 de junio de 2.007 por un despido injustificado y por encontrarse amparados en la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmantes y apoyantes para aquel entonces del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato de Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (UMECC), que sus últimos salarios mensuales en ese momento eran de Bolívares Un Millón Quinientos Mil con 00/100 (Bs. 1.500.000,00), actuales Bolívares Fuertes Un Mil Quinientos con 00/100 (Bs. F. 1.500,00) para el Sr. Hugo Lino Dugarte Herrera y Bolívares Un Millón con 00/100 (Bs. 1.000.000,00), actuales Bolívares Fuertes Un Mil con 00/100 (Bs. F. 1.000,00) para el Sr. Yan Manuel Uzcategui. Que intentaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se declaró Con Lugar por parte de la Inspectoría del Trabajo y que una vez se solicitó la Ejecución y no acatarse el reenganche, se solicitó se aperturara el procedimiento de Multa, el cual también se inició. Una vez lo anterior, acudieron los actores ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de introducir Amparo Constitucional, el cual declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional y una vez vencido el lapso de ejecución, ordenó su ejecución y al no cumplirse el mencionado fallo, se solicitó librar Oficio al Director de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República y en razón de que no queden ambos fallos ilusorios, es por lo que proceden a demandar a LAS EMPRESAS identificadas y demandadas en la presente causa para que les cancelen los conceptos y montos que se especifican, toda vez que los accionantes, Persisten en su reenganche a su Puesto de Trabajo, tal como lo ordenó el ente Administrativo, en razón de lo anterior demandan lo siguiente:
El pago de Horas Extras, Bono Nocturno, días domingos y feriados trabajados y demás conceptos adeudados, la totalidad de los salarios caídos, según la Providencia Administrativa No 146-08, conceptos demandados hasta el día de presentación de la demanda, ya que posteriormente demandarán los salarios caídos que se causen a partir del día siguiente de la instauración de la presente acción judicial, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, lo cual cuantificaron de la siguiente manera:

Hugo Dugarte
Utilidades Fracc año 2005 9.75 DIAS X Bs. 60.96 = Bs.F. 411.47
Utilidades año 2006 39.00 DIAS X Bs. 60.96 = Bs.F. 2,377.38
Utilidades año 2007 39.00 DIAS X Bs. 60.96 = Bs.F. 2,377.38
Utilidades año 2008 39.00 DIAS X Bs. 60.96 = Bs.F. 2,377.38
Utilidades año 2009 39.00 DIAS X Bs. 60.96 = Bs.F. 2,377.38

SALARIOS CAIDOS 50,020.00
SUB-TOTAL: Bs.F. 57,152.13
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs.F. 0.00
TOTAL: Bs.F. 57,152.13


Yan Uzcategui
Utilidades Fracc año 2005 22.75 DIAS X Bs. 40.63 = Bs.F. 924.44
Utilidades año 2006 39.00 DIAS X Bs. 40.63 = Bs.F. 1,584.76
Utilidades año 2007 39.00 DIAS X Bs. 40.63 = Bs.F. 1,584.76
Utilidades año 2008 39.00 DIAS X Bs. 40.63 = Bs.F. 1,584.76
Utilidades año 2009 39.00 DIAS X Bs. 40.63 = Bs.F. 1,584.76

SALARIOS CAIDOS 33,433.29
SUB-TOTAL: Bs.F. 38,187.56
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs.F. 0.00
TOTAL: Bs.F. 38,187.56

Los anteriores montos, se corresponden con los conceptos demandados, fundamentados en las disposiciones legales y constitucionales referidas en el libelo de la demanda, así como a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de CANARES, para totalizar una pretensión de estos dos (02) reclamantes de Bs. F. 95.339,69.

2) LAS EMPRESAS ALEGAN:
Que el actor Hugo Lino Dugarte Herrera en fecha 9 de febrero de 2004 y el actor Yan Manuel Uzcategui en fecha 16 de mayo de 2005, comenzaron a prestar servicios para las codemandadas y señalan que terminó la relación laboral en fecha 30 de junio de 2.007 por un despido justificado. LAS EMPRESAS señalan, que LOS EXTRABAJADORES no estaban amparados de ninguna inamovilidad y la Inspectoría del Trabajo debió pronunciar Sin Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por los actores, ya que no tenían ni la inamovilidad alegada contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni ninguna otra, ni legal, ni contractual, ni la decretada por el Ejecutivo Nacional. Una vez que se dictó la ilegal Providencia Administrativa No 146-08, LAS EMPRESAS intentaron un Recurso de Nulidad, el cual se esta tramitando y que entendemos y en buena fé señalamos que debe ser declarado Con Lugar, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia, aplicó de manera errada lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez dejó de valorar otras pruebas que fueron aportadas en ese procedimiento, ya que los actores en fecha 31 de agosto de 2006, presentaron a través del Sindicato Único de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital del Estado Miranda (UNECC) ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido con la empresa BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A, el cual cursó ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de Trabajo, con el Numero de Expediente 023-2006-04-00147. Debemos indicar que tal como lo establece el artículo 520 de la LOT, es a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, que ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector, esa inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días, en casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más; pero en el caso que nos ocupa, no solo venció ese lapso, sino que los actores no solicitaron la prórroga establecida en la disposición ya mencionada y que aún cuando lo hubieran hecho, para la fecha del despido justificado, 30 de junio de 2.007, estaba sobradamente cumplido el lapso de 180 días e incluso el de los 90 de la prórroga, que como hemos dicho, además NO se pidió, por lo anterior, los actores NO se encontraban amparados de la inamovilidad alegada del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato de Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (UMECC). Igualmente debemos señalar que el último salario de los actores fue de de Bolívares Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil con 00/100 (Bs. 1.850.000,00), actuales Bolívares Fuertes Un Mil Ochocientos Cincuenta con 00/100 (Bs. F. 1.850,00) para el Sr. Hugo Lino Dugarte Herrera y Bolívares Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil con 00/100 (Bs. 1.850.000,00), actuales Bolívares Fuertes Un Mil Ochocientos Cincuenta con 00/100 (Bs. F. 1.850,00) para el Sr. Yan Manuel Uzcategui. Igualmente señalamos, que en razón de que el despido fue justificado y los actores no tenían la inamovilidad alegada como hemos explicado, mal podría ser la empresa ordenada a reenganchar a los actores y de ahí viene la razón por la cual, no fueron reenganchados a su puesto de trabajo y no les corresponde el pago de los salarios caídos objeto de la presente acción, ni los que se puedan generar con fecha posterior a la introducción de la presente demanda. Esta acción, a nuestro entender, debió declararse inadmisible, ya que se pretende demandar el pago de salarios caídos y a la vez utilidades del tiempo transcurrido por esta vía judicial, lo cual no es posible realizar, ya que los conceptos objeto de demanda como utilidades, solo pueden ser reclamados al finalizar la relación laboral y si los actores insisten en el pago de sus salarios caídos y persisten en su intención de ser reenganchados, no pueden reclamar esos conceptos, porque en su decir estiman que siguen siendo trabajadores, cuando es evidente que no lo son y fueron despedidos justificadamente, por tanto una acción no es compatible con la otra e igualmente, mal podrían demandar salarios caídos a través de esta vía judicial, cuando el órgano que dictó la decisión es el único autorizado y obligado por la Ley para ejecutar sus propias decisiones, a todo evento, existe una cuestión prejudicial que debe ser decida, como lo es un Recurso de Nulidad intentado por esta representación en contra de la ilegal Providencia que da como origen el cobro de los salarios caídos demandados y todas las demás acciones intentadas. Negamos expresamente que igualmente puedan ser objeto de cobro el concepto de Utilidades, como lo reclaman en esta acción, ya que no hubo prestación de servicios y no les corresponde, además de tratarse de un despido justificado. Igualmente debemos señalar que LAS EMPRESAS, no han suscrito ningún contrato colectivo, ni le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de CANARES, en razón de que no forma parte de esa Cámara, ni fueron invitadas, ni participaron en la discusión de ese contrato. En cuanto a la forma de la terminación de la relación laboral, alegamos que se trata de un despido justificado, por lo que mal podría corresponderles algún pago por salarios caídos o indemnizaciones de las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y debe ser realizado el descuento del preaviso de Ley en sus liquidaciones de contrato de trabajo, por tanto se niega, rechaza y contradice que hayan sido despedidos injustificadamente, ya que los actores fueron Despedidos JUSTIFICADAMENTE, como se evidencia de las Participaciones de Despido realizadas ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo conforme a lo establecido en el Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los expedientes de Hugo Dugarte, este asunto se encuentra bajo la nomenclatura AP-09-07-2007-000010-P y Yan Manuel Uzcategui, este asunto se encuentra bajo la nomenclatura No. AP-09-07-2007-000012-P, en el cual se indicaron las causas justificadas de despido, por lo tanto la relación de trabajo terminó por despido justificado.
Aunado a lo anteriormente expuesto, indicamos que los actores recibieron unos adelantos de Prestaciones Sociales, los cuales deben ser deducidos.
Así mismo, LAS EMPRESAS niegan que tengan un pasivo con los DOS (02) ex trabajadores, de Bolívares Noventa y Cinco Mil Trescientos Treinta y Nueve con 69/100 Ctms. (Bs. F. 95.339,69), como indicaron y demandan en su libelo, recordemos que la demanda es de cuatro trabajadores y son objeto de esta Transacción Dos de ellos.
De igual manera, alegan LAS EMPRESAS, que el único y real patrono de los actores fue la empresa BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A. ya que no le prestaron servicios a la codemandada REPRESENTACIONES II MULINACCIO, C.A., por lo que no es procedente que la demanda de autos verse sobre un Litisconsorcio pasivo.
SEGUNDO: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LOS EXTRABAJADORES CON LAS EMPRESAS. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS Y DE LA DECLARACION DE AMBAS PARTES Y DEL ACUERDO EXPRESO ALCANZADO POR AMBAS PARTES.
Ambas partes LOS EXTRABAJADORES y LAS EMPRESAS, alegamos, señalamos, declaramos y reconocemos que LOS EXTRABAJADORES, prestaron servicios exclusivamente para la empresa BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A. ya que LOS EXTRABAJADORES, no le prestaron servicios a la codemandada REPRESENTACIONES II MULINACCIO, C.A., aunque en razón de haber sido codemandadas ambas empresas, el presente acuerdo lo suscriben LAS EMPRESAS, las cuales reconocen que la relación laboral se inicio en las fechas alegadas, del actor Hugo Lino Dugarte Herrera en fecha 9 de febrero de 2004 y el actor Yan Manuel Uzcategui en fecha 16 de mayo de 2005 y ambas partes señalan que terminó la relación laboral en fecha 30 de junio de 2.007 por el despido justificado del que fueron objeto LOS EXTRABAJADORES, como se evidencia de las Participaciones de Despido efectuadas, por tanto el tiempo de servicio de Hugo Lino Dugarte Herrera es de dos (02) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, devengando un último salario de Bolívares Fuertes Un Mil Ochocientos Cincuenta con 00/100 ctms. (Bs. F. 1.850,00), desempeñando el cargo de Mesonero, bajo las ordenes y subordinación exclusivamente de la empresa BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A. y de Yan Uzcategui es de dos (02) años, un (01) mes y catorce (14) días, devengando un último salario de Bolívares Fuertes Un Mil Ochocientos Cincuenta con 00/100 ctms. (Bs. F. 1.850,00), desempeñando el cargo de Mesonero, bajo las ordenes y subordinación exclusivamente de la empresa BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A. y que por cuanto fueron despedidos justificadamente, no les corresponde ninguna de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y aún cuando debe ser realizado el descuento del preaviso de Ley, ambas partes a fin de concluir la presente causa con estos DOS (02) extrabajadores, ha decidido como forma de concesión en la presente Transacción con LOS EXTRABAJADORES, no hacer el descuento de Ley, como forma de ceder en su posición, lo que no significa una renuncia a ese concepto para los demás trabajadores o casos análogos y no podrá alegarse en ningún caso como derecho o antecedente, ya que se entiende que es solo para estos dos casos que son objeto de la presente Transacción.
Aunado a lo anterior y en razón de que ambas partes desean llegar a un acuerdo Total y Absoluto de todos los pasivos laborales pendientes con estos DOS (02) extrabajadores y en razón de que el presente acuerdo es producto y fin de una serie de reuniones conciliatorias y de todas las prolongaciones de la audiencia preliminar que se realizaron en la presente causa y visto que el interés de LOS EXTRABAJADORES es dar por terminada no solo con esta causa, sino con cualquier otra pasada, presente o futura en contra de LAS EMPRESAS, ambas partes han acordado hacer el pago de las prestaciones sociales que se les adeudan a los DOS actores que suscriben este acuerdo, ya que LOS EXTRABAJADORES reconocen el derecho a que se les pague, única y exclusivamente lo que real y efectivamente se les adeuda, por el tiempo real y efectivamente laborado.
LOS EXTRABAJADORES, reconocen y aceptan que no les es aplicable ninguna Convención Colectiva de Trabajo, ya que reconocen que LAS EMPRESAS no tienen suscrito ningún Convenio Colectivo, ni con el Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (UMECC), ni con ninguna Asociación Sindical, ni con sus trabajadores o extrabajadores e igualmente reconocen, saben, aceptan y señalan, que a LAS EMPRESAS, no les puede ser aplicada el Convenio Colectivo suscrito entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, HOTELEROS, TURISTICOS, ALIMENTACIÓN, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES, MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA con la CAMARA NACIONAL DE RESTAURANTES (CANARES), en razón de que LAS EMPRESAS, no se encuentran afiliadas a CANARES, ni nunca fueron convocadas para la celebración ni discusión de esta Convención Colectiva de Trabajo y cuya aplicación constituye uno de los fundamentos de la acción intentada por los actores. Por lo anteriormente expuesto, LOS EXTRABAJADORES reconocen y aceptan que esta Transacción efectuada se corresponde con lo que les adeuda su único real y exclusivo patrono BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A., reconociendo como ciertos los hechos alegados en el presente escrito y la procedencia del pago presentado y se sienten seguros de alcanzar el presente acuerdo transaccional, el cual consideran que les es satisfactorio. LOS EXTRABAJADORES representados y asistidos por su apoderada judicial en este acto y como resultado de lo anterior, tienen como un finiquito total la presente transacción como consecuencia de la terminación de la relación laboral que mantuvieron con cualesquiera de LAS EMPRESAS demandadas BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A. (su único y exclusivo patrono) y/o REPRESENTACIONES II MULINACCIO, C.A. (empresa codemandada), y a la cual abarca el presente acuerdo por haber sido demandada en la presenta causa, pero contra la cual desisten del presente procedimiento y de la presente acción y de cualquier procedimiento o acción pasada, presente o futura.
TERCERA: LOS EXTRABAJADORES indican que los hechos indicados por LAS EMPRESAS en la Cláusula PRIMERA, punto 2) del presente escrito transaccional son ciertos y se corresponden con la verdad de los hechos acontecidos en la relación laboral que mantuvieron ambas partes y que por tal razón se encuentran conformes con los conceptos que le están siendo reconocidos y el pago que se realiza a través de la presente TRANSACCION LABORAL. Igualmente, reconocen y señalan que les fueron pagadas las utilidades de cada año respectivo de labores, quedando a deberse sobre este concepto sólo la fracción de Utilidades año 2007 e igualmente disfrutaron y les fueron pagadas sus vacaciones y bono vacacional vencidas. Declaramos LOS EXTRABAJADORES conocer y aceptar todos los términos y todas las Cláusulas de la presente Transacción Laboral, así como de las Liquidaciones de Contrato de Trabajo que forman parte integrante del presente escrito, por lo que recibimos conforme los pagos únicos que nos están siendo realizado en este acto; igualmente declaramos que hemos leído el presente documento transaccional, con anterioridad a su firma y entendemos todas sus cláusulas y sus efectos por haber sido cuidadosamente estudiado, examinado y coredactado junto con LAS EMPRESAS, por lo que no tenemos ninguna duda en alcanzar el presente acuerdo que poner fin a este procedimiento y a cualquier acción producto de la relación laboral que nos unió con LAS EMPRESAS.
Yo, HUGO LINO DUGARTE HERRERA, ya identificado, señalo y dejo constancia igualmente, que en lo que se refiere a las Deducciones, las establecidas en la Transacción Laboral y en la Liquidación de Contrato de Trabajo, se corresponden exactamente con las que deben ser realizadas, por lo que acepto y reconozco que me deben ser descontados de mi liquidación de prestaciones sociales, los siguientes conceptos: 1) Anticipo de Prestaciones Sociales 30/09/2006 = Bs. F. 2.472,81; y del 30/09/2006 = Bs. F. 405,33. 2) INCES el 0.5 % = Bs. 2,31; Total deducciones= Bs. 2.880,46.
Yo, YAN UZCATEGUI, ya identificado, señalo y dejo constancia igualmente, que en lo que se refiere a las Deducciones, las establecidas en la Transacción Laboral y en la Liquidación de Contrato de Trabajo, se corresponden exactamente con las que deben ser realizadas, por lo que acepto y reconozco que me deben ser descontados de mi liquidación de prestaciones sociales, los siguientes conceptos: 1) Anticipo de Prestaciones Sociales 09/12/2005 = Bs. F. 632,81; y del 30/09/2006 = Bs. F. 1.502,17. 2) INCES el 0.5 % = Bs. 2,31; Total deducciones= Bs. 2.137,29.
LAS EMPRESAS, alegan, que los pasivos laborales de LOS EXTRABAJADORES han estado a su disposición desde el final de la relación laboral, igualmente indican y señalan que con este pago se liberan de todo concepto y pago pendiente con LOS EXTRABAJADORES, parte actora en la presente causa e igualmente señalan que todos los conceptos pagados se corresponden con los conceptos que efectivamente se le adeudan producto de la relación laboral que unió a ambas partes. Igualmente con las deducciones legales que se hacen, LAS EMPRESAS señalan que no queda ningún otro monto pendiente por descontar a LOS EXTRABAJADORES y así lo señalamos y hemos acordado y señalan LAS PARTES en la presente Transacción Laboral.
CUARTO: DECLARACIONES Y ACEPTACION DE LOS EXTRABAJADORES, LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO E IDENTIFICACIÓN DEL PAGO Y CANTIDAD TOTAL.
LOS EXTRABAJADORES señalan que con el fin de evitarse los gastos y molestias que toda Acción o litigio representa o pudiera representar y en el interés de evitar y poner fin a éste procedimiento de Cobro de Salarios Caídos, Utilidades y a cualquier otro proceso litigioso judicial o administrativo, pasado, presente o futuro y con el fin de poner un finiquito a los derechos laborales que nos corresponden por el tiempo real y efectivo de servicios y en base al despido justificado del que fueron objeto, han aceptado el monto estipulado por ambas partes y que se comprometieron a pagar LAS EMPRESAS y especialmente por su único y exclusivo patrono la empresa BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A., en los términos expuestos en el presente escrito, de manera de pagar, liquidar o ser cancelados los derechos y beneficios de índole laboral que les corresponden por la relación de trabajo que nos mantuvo unidos a esa empresa, es decir, que libre de presión o constreñimiento y asistidos por nuestra apoderada judicial, aceptamos las siguientes cantidades: Hugo Lino Dugarte: la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECIENUEVE MIL CON 00/100 CTMS. (Bs. F. 19.000,00) y Yan Manuel Uzcategui: la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECIOCHO MIL CON 00/100 CTMS. (Bs. F. 18.000,00), todo ello a fin de poner fin a la presente causa y en definitiva al pago de sus pasivos laborales o prestaciones sociales u otro juicio o consecuencia de cualquier acto administrativos, pasado, presente o futuro y además por cualquier posible diferencia en sus prestaciones sociales, todo ello en razón de la presente TRANSACCION LABORAL. LOS EXTRABAJADORES señalan que aceptan, declaran y reconocen que el pago total de estas cantidades que hacen LAS EMPRESAS, se hace en una (01) única cuota por los montos especificados y esta cantidad comprende y están siendo pagados todos los conceptos que efectivamente nos adeudaba nuestro único patrono, concretamente la empresa BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A., así como cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes, todo ello según las siguientes liquidaciones de prestaciones sociales:

LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO

Nombre de la Empresa: Bar Restaurant IL Mulinaccio , C.A.
Nombre del Trabajador: Hugo Lino Dugarte H.
Cédula de Identidad N°: 14,529,817
Fecha de Ingreso: 9/2/2004
Fecha de Egreso: 6/30/2007
Tiempo de Servicio: 02 Años 09 Meses 28 Días
Causa de Retiro: Despido Justificado
Cargo: Mesonero
Salario Mensual: Bs 1,850.00
Salario Diario: Bs 61.67

Alícuota Utilidades Año 04: Bs 0.40 Alícuota Bono Vacacional Año 04/05: Bs 0.22
Alícuota Utilidades Año 05: Bs 0.56 Alícuota Bono Vacacional Año 05/06: Bs 0.37
Alícuota Utilidades Año 06: Bs 0.89 Alícuota Bono Vacacional Año 06/07: Bs 1.11
Alícuota Utilidades Año 07: Bs 2.64 Alícuota Bono Vacacional Año 07/08: Bs 1.23

Conceptos:

1.-) Antigüedad: (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Del 12/2/2004 al 1/2/2005 5 días x Bs 10.59 = Bs 52.95
Del 1/2/2005 al 2/2/2005 5 días x Bs 10.59 = Bs 52.95
Del 2/2/2005 al 3/2/2005 5 días x Bs 12.55 = Bs 62.75
Del 3/2/2005 al 4/2/2005 5 días x Bs 11.48 = Bs 57.40
Del 4/2/2005 al 5/2/2005 5 días x Bs 13.15 = Bs 65.75
Del 5/2/2005 al 6/2/2005 5 días x Bs 13.15 = Bs 65.75
Del 6/2/2005 al 7/2/2005 5 días x Bs 13.15 = Bs 65.75
Del 7/2/2005 al 8/2/2005 5 días x Bs 13.15 = Bs 65.75
Del 8/2/2005 al 9/2/2005 5 días x Bs 13.15 = Bs 65.75
Del 9/2/2005 al 10/2/2005 5 días x Bs 13.33 = Bs 66.65
Del 10/2/2005 al 11/2/2005 5 días x Bs 14.43 = Bs 72.15
Del 11/2/2005 al 12/2/2005 5 días x Bs 14.43 = Bs 72.15
Del 12/2/2005 al 1/2/2006 5 días x Bs 14.76 = Bs 73.80
Del 1/2/2006 al 2/2/2006 5 días x Bs 15.46 = Bs 77.30
Del 2/2/2006 al 3/2/2006 5 días x Bs 15.46 = Bs 77.30
Del 3/2/2006 al 4/2/2006 5 días x Bs 15.46 = Bs 77.30
Del 4/2/2006 al 5/2/2006 5 días x Bs 16.78 = Bs 83.90
Del 5/2/2006 al 6/2/2006 5 días x Bs 16.78 = Bs 83.90
Del 6/2/2006 al 7/2/2006 5 días x Bs 28.51 = Bs 142.55
Del 7/2/2006 al 8/2/2006 5 días x Bs 25.90 = Bs 129.50
Del 8/2/2006 al 9/2/2006 5 días x Bs 22.86 = Bs 114.30
Del 9/2/2006 al 10/2/2006 5 días x Bs 32.33 = Bs 161.65
Del 10/2/2006 al 11/2/2006 5 días x Bs 30.61 = Bs 153.05
Del 11/2/2006 al 12/2/2006 5 días x Bs 34.64 = Bs 173.20
Del 12/2/2006 al 1/2/2007 5 días x Bs 63.25 = Bs 316.25
Del 1/2/2007 al 2/2/2007 5 días x Bs 66.08 = Bs 330.40
Del 2/2/2007 al 3/2/2007 5 días x Bs 60.41 = Bs 302.05
Del 3/2/2007 al 4/2/2007 5 días x Bs 71.75 = Bs 358.75
Del 4/2/2007 al 5/2/2007 5 días x Bs 65.36 = Bs 326.80
Del 5/2/2007 al 6/2/2007 5 días x Bs 71.19 = Bs 355.95

Días adicionales de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento de la Ley)

Del 9/2/2005 al 9/2/2006 2 días x Bs 17.03 = Bs 34.06
Del 9/2/2006 al 9/2/2007 4 días x Bs 53.19 Bs 212.76

Total Antigüedad: = Bs 4,350.52

2.-) Vacaciones Fraccionadas Periodo 07/08: (Arts. 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo )

14. dias x Bs 61.67 = Bs 863.33

3.-) Bono Vacacional Fraccionado Periodo 07/08: (Arts. 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)

7. dias x Bs 61.67 = Bs 431.67

4-) Utilidades Año 2007: (Art. 174 de la L.O.T.)

7.5 dias x Bs 61.67 = Bs 462.50

5.-) Intereses sobre Prestaciones Sociales: = Bs 1,538.44

6.-) Intereses de Mora: = Bs 1,660.00

7.-) Indexación: = Bs 2,574.00

8.-) Bono Transaccional de Carácter No Salarial: = Bs 10,000.00


Sub Total: = Bs 21,880.46

Deducciones:

1.-) Anticipos sobre Prestaciones Sociales:

30/09/20006 = Bs 2,472.81

2.-) Anticipo de Vacac y Bono Vac Periodo 05/06 (30-09-06) = Bs 405.33

3.-) INCES 0,5% = Bs 2.31

Total Deducciones: = Bs 2,880.46


Total a Cancelar: = Bs 19,000.00

LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO

Nombre de la Empresa: Bar Restaurant IL Mulinaccio , C.A.
Nombre del Trabajador: Yan Manuel Uzcategui Quintero
Cédula de Identidad N°: 15,817,340
Fecha de Ingreso: 5/16/2005
Fecha de Egreso: 6/30/2007
Tiempo de Servicio: 02 Años 01 Mes 14 Dias
Causa de Retiro: Despido Justificado
Cargo: Mesonero
Salario Mensual: Bs 1,850.00
Salario Diario: Bs 61.67

Alícuota Utilidades Año 05: Bs 0.56 Alícuota Bono Vacacional Año 05/06: Bs 0.30
Alícuota Utilidades Año 06: Bs 0.97 Alícuota Bono Vacacional Año 06/07: Bs 0.81
Alícuota Utilidades Año 07: Bs 2.29 Alícuota Bono Vacacional Año 07/08: Bs 1.05

Conceptos:

1.-) Antigüedad: (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Del 8/16/2005 al 9/16/2005 5 días x Bs 13.23 = Bs 66.15
Del 9/16/2005 al 10/16/2005 5 días x Bs 13.26 = Bs 66.30
Del 10/16/2005 al 11/16/2005 5 días x Bs 14.36 = Bs 71.80
Del 11/16/2005 al 12/16/2005 5 días x Bs 14.36 = Bs 71.80
Del 12/16/2005 al 1/16/2006 5 días x Bs 14.77 = Bs 73.85
Del 1/16/2006 al 2/16/2006 5 días x Bs 14.77 = Bs 73.85
Del 2/16/2006 al 3/16/2006 5 días x Bs 14.77 = Bs 73.85
Del 3/16/2006 al 4/16/2006 5 días x Bs 15.47 = Bs 77.35
Del 4/16/2006 al 5/16/2006 5 días x Bs 16.79 = Bs 83.95
Del 5/16/2006 al 6/16/2006 5 días x Bs 17.30 = Bs 86.50
Del 6/16/2006 al 7/16/2006 5 días x Bs 23.82 = Bs 119.10
Del 7/16/2006 al 8/16/2006 5 días x Bs 26.29 = Bs 131.45
Del 8/16/2006 al 9/16/2006 5 días x Bs 23.24 = Bs 116.20
Del 9/16/2006 al 10/16/2006 5 días x Bs 40.31 = Bs 201.55
Del 10/16/2006 al 11/16/2006 5 días x Bs 41.44 = Bs 207.20
Del 11/16/2006 al 12/16/2006 5 días x Bs 41.44 = Bs 207.20
Del 12/16/2006 al 1/16/2007 5 días x Bs 42.76 = Bs 213.80
Del 1/16/2007 al 2/16/2007 5 días x Bs 48.43 = Bs 242.15
Del 2/16/2007 al 3/16/2007 5 días x Bs 42.76 = Bs 213.80
Del 3/16/2007 al 4/16/2007 5 días x Bs 64.00 = Bs 320.00
Del 4/16/2007 al 5/16/2007 5 días x Bs 71.10 = Bs 355.50
Del 5/16/2007 al 6/16/2007 5 días x Bs 83.15 = Bs 415.75


Días adicionales de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento de la Ley)

Del 5/16/2006 al 5/16/2007 2 días x Bs 35.72 = Bs. 71.43
Del 5/16/2007 al 5/16/2008 4 días x Bs 40.24 = Bs. 160.96

Total Antigüedad: = Bs. 3,721.49

2.-) Vacaciones Fraccionadas Periodo 07/08: (Arts. 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo )

3. dias x Bs 61.67 = Bs 185.00

3.-) Bono Vacacional Fraccionado Periodo 07/08: (Arts. 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)

1.25 dias x Bs 61.67 = Bs 77.08

4-) Utilidades Año 2007: (Art. 174 de la L.O.T.)

7.5 dias x Bs 61.67 = Bs 462.50

5.-) Intereses sobre Prestaciones Sociales: = Bs 1,485.22

6.-) Intereses de Mora: = Bs 1,657.00

7.-) Indexación: = Bs 2,549.00

8.-) Bono Transaccional de Carácter No Salarial: = Bs 10,000.00


Sub Total: = Bs 20,137.30

Deducciones:

1.-) Anticipos sobre Prestaciones Sociales:

09/12/20005 \ = Bs 632.81
30/09/20006 = Bs 1,502.17

2.-) INCES 0,5% = Bs 2.31

Total Deducciones: = Bs 2,137.29


Total a Cancelar: = Bs 18,000.00

LOS EXTRABAJADORES reconocen como ciertos y como lo que real y efectivamente les corresponde, los conceptos y montos de las liquidaciones de contrato de trabajo o pasivos laborales anteriormente identificados, y luego de un proceso de Mediación se alcanzó el acuerdo y LOS EXTRABAJADORES, asistidos y representados por su apoderada judicial y LAS EMPRESAS comparecen en este acto a fin de establecer los parámetros definitivos de la presente transacción laboral y no obstante lo expresado en la Cláusula Primera, a los fines de dar por terminado el presente juicio y dar por finiquitada cualquier otra acción que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes y con ello contribuir con la economía procesal, y dejar establecido que no tienen nada mas que reclamarse y de que efectivamente se de por finiquitado toda relación entre LAS PARTES y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados, LAS EMPRESAS pagan en este acto a:
Hugo Dugarte: la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECINUEVE MIL CON 00/100 CTMS. (Bs. F. 19.000,00)
Yan Manuel Uzcategui: la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECIOCHO MIL CON 00/100 CTMS. (Bs. F. 18.000,00),
Todo ello de manera de pagar los beneficios laborales que se le adeudan a LOS EXTRABAJADORES y solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes y los extrabajadores aceptan conforme recibir estas cantidades por los conceptos aquí señalados y especificados en la Liquidación de Contrato de Trabajo y los que son objeto de la presente transacción laboral y que quedan definitivamente transados.
LOS EXTRABAJADORES reconocen que les ha sido pagado un concepto denominado, Bono Transaccional de Carácter No Salarial, el cual ha sido pagado como forma de resarcir cualquier diferencia que existiere o no, producto de la relación laboral que unió a las partes y ese concepto de carácter no salarial se paga y lo reciben los actores, sin que represente ningún derecho adquirido o precedente para LAS EMPRESAS, ya que ese bono es de carácter exclusivo para LOS EXTRABAJADORES firmantes de la presente transacción y se entiende que representa o contiene cualquier diferencia identificada o no sobre los montos o conceptos que arrojó su liquidación de contrato de trabajo.
QUINTA: LOS EXTRABAJADORES con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al presente proceso litigioso, a cualquiera anteriormente incoado o cualquiera futuro y especialmente al establecido ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, en el expediente Nº 023-07-01-01583, que dictó la Providencia Administrativa No 146-08, que declaró Con Lugar su reenganche y pago de salarios caídos, y que fue objeto del Recurso de Nulidad intentado por LAS EMPRESAS, ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaran que aceptan conformes las cantidades, los montos y los conceptos pagados, según los términos en que suscribe esta transacción laboral, de manera de pagar o liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que nos corresponden por la relación de trabajo que mantuvimos con nuestro único patrono Bar Restaurant Il Mulinaccio, C.A., es decir, que aceptan para Hugo Dugarte: la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECINUEVE MIL CON 00/100 CTMS. (Bs. F. 19.000,00) y para Yan Manuel Uzcategui: la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECIOCHO MIL CON 00/100 CTMS. (Bs. F. 18.000,00), para poner fin al presente juicio y a cualquier posible reclamo o pago o diferencia en sus prestaciones sociales. LOS EXTRABAJADORES aceptan, declaran y reconocen que el pago total de esta cantidad se hace en una (01) única cuota por un monto de:
• Para Hugo Dugarte: BOLIVARES FUERTES DIECINUEVE MIL CON 00/100 CTMS. (Bs. F. 19.000,00) y se hace en este acto, a través del Cheque de Gerencia No 09953731, No Endosable, girado contra el Corp Banca Banco Universal, de fecha 28 de enero de 2.011, a la orden de HUGO LINO DUGARTE, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECINUEVE MIL CON 00/100 CTMS. (Bs. F. 19.000,00), el cual consignamos en copia simple marcado “A”.
• Para Yan Manuel Uzcategui: BOLIVARES FUERTES DIECIOCHO MIL CON 00/100 CTMS. (Bs. F. 18.000,00) y se hace en este acto, a través del Cheque de Gerencia No 09953730, No Endosable, girado contra el Corp Banca Banco Universal, de fecha 28 de enero de 2.011, a la orden de YAN MANUEL UZCATEGUI QUINTERO, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECIOCHO MIL CON 00/100 CTMS. (Bs. F. 18.000,00), el cual consignamos en copia simple marcado “B”.
Estos pagos acordados comprenden los conceptos laborales pendientes de pago y que efectivamente se le adeudaban a LOS EXTRABAJADORES, así como cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a LAS PARTES, como lo señalamos en el texto íntegro de esta Transacción Laboral.
Finalmente, LAS PARTES, previa conciliación, reconocen que el monto total pagado a LOS EXTRABAJADORES en razón del pasivo que tenía su patrono con ellos y que en definitiva LAS EMPRESAS, les reconoce y paga a LOS EXTRABAJADORES demandantes y que convienen en aceptar, otorgándole un finiquito total a LAS EMPRESAS, identificadas en la presente causa. AMBAS PARTES declaran y reconocen en este acto, que en razón del despido justificado debe descontarse el preaviso de Ley y a su vez no les correspondía el pago de las vacaciones fraccionadas, pero LOS EXTRABAJADORES aún cuando aceptan y reconocen que les debe ser deducido ese concepto, LAS EMPRESAS han decidido NO hacer ese descuento y hacer el pago de sus prestaciones sociales sin hacer esa deducción que establece la ley y pagando la fracción de vacaciones, en razón de que los actores reconocen haber sido Despedidos Justificadamente en fecha 30 de junio de 2.007.
SEXTA: Con el ánimo de ponerle fin al presente juicio y a cualquier otro que pudiera surgir, a buscar puntos de convenio en sus diferencias, de mutuo y común acuerdo, a los fines de evitar litigios posteriores, las partes en forma consensual y amistosa, estiman, reconocen y señalan que la suma de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MIL CON 00/100 CTMS. (Bs. 37.000,00), cantidad que arroja las Liquidaciones de los DOS EXTRABAJADORES anteriormente identificados, pone fin a cualquier diferencia o litigio, por lo que en razón de la presente transacción, LOS EXTRABAJADORES, manifiestan no tener nada mas que reclamar a LAS EMPRESAS codemandadas BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A. y REPRESENTACIONES II MULINACCIO, C.A., por los conceptos demandados o los objeto de la presente transacción, ni por ningún otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión a la relación laboral que unió a las partes, ni nada quedan a deberle por concepto de Antigüedad, días adicionales de Antigüedad, de intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional vencido, Bono Vacacional Fraccionado o dejado de percibir, Utilidades pendientes o vencidas, Utilidades fraccionadas vencidas o dejadas de pagar, cesta ticket o beneficio de alimentación, así como tampoco, por daños y perjuicios bien fueren de carácter laboral o civil; ni por concepto de horas extras; recargo por horas extras; bonos nocturnos; días de descanso o feriados; domingos laborados; bono nocturno o recargo por trabajo en jornada nocturna; daño moral; por salarios caídos o dejados de percibir, producto de la Providencia Administrativa No 146-08 o generados por cualquier razón, calculados hasta la fecha de presentación de la demanda de autos o que se hayan generado con posterioridad a la fecha de introducción de esta demanda; indemnizaciones de despido o de sustitución de preaviso ambas establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; daño civil; daño emergente; indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional u ocupacional; incentivos y/o comisiones; puntos de comisión del restaurant; puntos de comisión de la cocina; propinas o cualquier otro concepto devengado o que se reconozca como costumbre; diez por ciento de las ventas, como pago autónomo o como integrante del salario; ni ningún otro concepto de ningún tipo de carácter laboral, civil o relacionado con cualquier materia, ello en razón del finiquito que ambas partes han acordado a través del presente escrito transaccional. Igualmente LOS EXTRABAJADORES, señalan que no les es aplicable ninguna Convención Colectiva de Trabajo, ya que reconocen que LAS EMPRESAS no tienen suscrito ningún Convenio Colectivo, ni con el Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (UMECC), ni con ninguna Asociación Sindical, ni con sus trabajadores, ni extrabajadores, ya que durante la relación laboral, no gozaron de la aplicación de Contratos o Convenios Colectivos suscritos por su patrono, ya que los actores saben y les consta que a LAS EMPRESAS, no les puede ser aplicada el Convenio Colectivo suscrito entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, HOTELEROS, TURISTICOS, ALIMENTACIÓN, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES, MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA con la CAMARA NACIONAL DE RESTAURANTES (CANARES), en razón de que LAS EMPRESAS, no se encuentran afiliadas a CANARES, ni nunca fueron convocadas para la celebración ni discusión de esta Convención Colectiva de Trabajo, por lo que reconocen y señalan que no les corresponde ninguna diferencia por aplicación de ningún Convenio Colectivo, ya que como repiten y señalan, LAS EMPRESAS, no poseen ningún Convenio Colectivo aplicable a sus trabajadores, por lo que expresamente, LOS EXTRABAJADORES desistimos de cualquier acción, pasada, presente o futura, producto de la relación laboral que mantuvimos con nuestro único y exclusivo patrono o LAS EMPRESAS. Y LOS EXTRABAJADORES, asistidos en este acto por nuestra apoderada judicial la abogado en ejercicio YLENY DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.935.843, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.732, declaramos: Que desistimos de los siguientes procedimientos y acciones intentadas:
1. Del expediente Nº 023-06-04-00147, que cursa ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. En virtud del desistimiento de ese procedimiento y de esa acción intentada por LOS EXTRABAJADORES y en razón de que reconocemos no estar amparados de ningún tipo de inamovilidad y estar recibiendo conforme lo que se nos adeuda por prestaciones sociales, autorizamos a cualesquiera de los representantes judiciales de LAS EMPRESAS BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A. y/o REPRESENTACIONES II MULINACCIO, C.A., para que consigne ante esa Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, una copia certificada del presente acuerdo transaccional y de su homologación a fin de que ese Despacho tenga conocimiento de los efectos de cosa juzgada del presente acuerdo transaccional, de su homologación y del desistimiento expreso que hacemos de dicho procedimiento intentado en el expediente Nº 023-06-04-00147, cuyo trámite es ya inoficioso.
2. Del expediente Nº 023-07-01-01583, que cursa ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador que dictó la Providencia Administrativa 146-08. En virtud del desistimiento de ese procedimiento y de esa acción intentada por LOS EXTRABAJADORES y en razón de que reconocemos no estar amparados de ningún tipo de inamovilidad y estar recibiendo conforme lo que se nos adeuda por prestaciones sociales, autorizamos a cualesquiera de los representantes judiciales de LAS EMPRESAS BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A. y/o REPRESENTACIONES II MULINACCIO, C.A., para que consigne ante esa Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, una copia certificada del presente acuerdo transaccional y de su homologación a fin de que ese Despacho tenga conocimiento de los efectos de cosa juzgada del presente acuerdo transaccional, de su homologación y del desistimiento expreso que hacemos de dicho procedimiento intentado en el expediente Nº 023-07-01-01583, cuyo trámite es ya inoficioso, así como del Procedimiento de Multa aperturado, el cual solicitamos a esa Inspectoría del trabajo que se cierre en razón del acuerdo alcanzado y de lo inoficioso que resulta su trámite. Sin que ello implique que la LAS EMPRESAS dejen de ejercer todos los recursos que consideren convenientes en contra de la Providencia Administrativa 146-08, por cuanto LAS EMPRESAS continuaran con el trámite del Recurso de Nulidad que han intentado en contra de esa decisión.
3. Del expediente Nº 023-07-00002-DM, que cursa ante el Ministerio del Trabajo. En virtud del desistimiento de ese procedimiento y de esa acción intentada por LOS EXTRABAJADORES y en razón de que reconocemos no estar amparados de ningún tipo de inamovilidad y estar recibiendo conforme lo que se nos adeuda por prestaciones sociales, autorizamos a cualesquiera de los representantes judiciales de LAS EMPRESAS BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A. y/o REPRESENTACIONES II MULINACCIO, C.A., para que consigne ante el Ministerio del Trabajo, una copia certificada del presente acuerdo transaccional y de su homologación a fin de que ese Despacho tenga conocimiento de los efectos de cosa juzgada del presente acuerdo transaccional, de su homologación y del desistimiento expreso que hacemos de dicho procedimiento intentado en el expediente Nº 023-07-00002-DM, cuyo trámite es ya inoficioso.
4. Del expediente Nº 0928, que cursa ante el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedimiento de Amparo Constitucional. En virtud del desistimiento de ese procedimiento y de esa acción intentada por LOS EXTRABAJADORES y en razón de que resulta inoficioso continuar con ese trámite, expresamente desistimos de la Ejecución del Fallo de esa causa, por cuanto consideramos LOS EXTRABAJADORES, que se cumplió con la sentencia y con los derechos laborales real y efectivamente adeudados. Autorizamos a cualesquiera de los representantes judiciales de LAS EMPRESAS BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A. y/o REPRESENTACIONES II MULINACCIO, C.A., para que consigne ante ese Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una copia certificada del presente acuerdo transaccional y de su homologación a fin de que ese Despacho tenga conocimiento de los efectos de cosa juzgada del presente acuerdo transaccional, de su homologación y del desistimiento expreso que hacemos de dicho procedimiento intentado en el expediente Nº 0928, cuyo trámite es ya inoficioso.

En consecuencia, con el pago de los conceptos establecidos, que arrojó la cantidad identificada en el presente acuerdo transaccional, quedan liberadas LAS EMPRESAS, de cualquier pago como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, otorgándose ambas partes un finiquito total y absoluto de todos estos compromisos y obligaciones o cualquier otro, producto de la relación laboral ya extinguida, ya que declaramos recibir conforme nuestras prestaciones sociales y demás indemnizaciones a través del presente escrito transaccional, realizado ante el Juez del Trabajo.
En virtud del desistimiento de esos procedimientos y de las acciones intentadas por LOS EXTRABAJADORES y en razón de estar recibiendo conforme lo que se nos adeuda por prestaciones sociales, autorizamos a cualesquiera de los representantes judiciales de LAS EMPRESAS BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A. y/o REPRESENTACIONES II MULINACCIO, C.A., para que consigne ante cualquier organismo, copia certificada del presente acuerdo transaccional y de su homologación a fin de que cualquier Despacho tenga conocimiento de los efectos de cosa juzgada del presente acuerdo transaccional, de su homologación y del desistimiento expreso que hacemos y por estar recibiendo en este acto el pago total y completo de nuestras prestaciones sociales.
OCTAVA: Ambas partes reconocen y manifiestan, no adeudarse monto alguno por concepto de honorarios profesionales de abogados, generados por las actuaciones de la demanda ni por la presente transacción, ni por concepto de costas y costos procesales, por cuanto cada una de las partes asumirá los costos en los cuales hubiese incurrido.
NOVENA: En razón de lo anteriormente expuesto, ambas partes pedimos muy respetuosamente a este Juzgado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley ejusdem y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y por cuanto los acuerdos contenidos en esta transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto estos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos se HOMOLOGUE el acuerdo de LOS EXTRABAJADORES y LAS EMPRESAS, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordene y acuerde la devolución a las partes de las pruebas promovidas y consignadas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y se entreguen las copias certificadas del presente acuerdo, que se solicitan expresamente en este acto, cuatro a la parte demandada y una a la parte actora.

Este Tribunal por las motivaciones que anteceden, en virtud de lo expuesto por las partes, producto del convenio transaccional expresado de mutuo acuerdo y vista la solicitud a este Juzgado de que imparta su Homologación, este Tribunal imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por ambas partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento y 1.713 del Código Civil, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, ciudadano LOS EXTRABAJADORES HUGO LINO DUGARTE HERRERA y YAN MANUEL UZCATEGUI y LAS EMPRESAS BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A. y REPRESENTACIONES II MULINACCIO, C.A., ambas partes identificadas a los autos. Se prolongó la audiencia preliminar para el 14 de febrero de 2011 a las 3:00 pm ya que el proceso continúa en relación a los otros demandantes.

EL JUEZ
Francisco Javier Río Barrios

LOS DEMANDANTES EXTRABAJADORES


LA APODERADA JUDICIAL DE LOS EXTRABAJADORES


P/ LAS EMPRESAS

EL SECRETARIO
Pedro Ravelo