REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Segundo (42)° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de febrero de 2011
Años 200° y 151°

ASUNTO: Nº AP21-L-2009-003135
PARTE ACTORA: SALIM EL KHOURY mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.12.068.519.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YAMIRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, de este domicilio inscrita en el IPSA N° 18.501.

PARTE DEMANDADA: DELICATESEES EBANO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 18 de mayo de 1995 bajo el N° 66, TOMO 91-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

La presente demanda se dio por recibido el 13 de julio de 2009, y por auto de fecha 03 de febrero de 2011, este Juzgado declaro “:..Por cuanto en el día de ayer 02 de febrero de 2011, a las 1:35 p.m., se encontró en el despacho el presente asunto signado con el N° AP21-L-2009-003135, contentivo de la demandada incoado por el ciudadano SALIM EL KHOURY contra la empresa DELICATESES EBANO C.A., por Fraude Procesal sin que el mismo fuera solicitado por apunte de agenda ni recibido por funcionario alguno adscrito al Tribunal en la fecha indicada, en consecuencia este Tribunal deja constancia que dentro los tres días hábiles siguiente al de hoy procederá a emitir pronunciamiento.”

Visto el contenido del libelo de la demanda de fecha 15 de junio de 2009, en el cual el ciudadano Salim El Khoury asistido por la abogada Yamirle Gómez Rodríguez, ambos antes identificados solicito lo siguiente: “…la nulidad del acuerdo de pago a que llegara GEORGE DAHER; con Salim el Khoury, por los mismos motivos en la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, en fecha 05 de agosto de 2005, bajo el N° 58, tomo 57, tanto como, así mismo, en la nulidad del covenimiento que hice en el tribunal octavo de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril de 2009, en presencia del Dr. Carlos Achiquez Meza, actuando yo, en representación, sin serlo, de DELICATESEES EBANO C.A., acuerdo de pago que le permitió al Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° AP21-L-2008-001144, proferir la sentencia, que con base a ese acuerdo de Notaria, profiriera en fecha 17 de noviembre de 2008, cuya nulidad debe también decretarse, a raíz de este juicio, al estar afectado con las actuaciones antecedes a la sentencia, y en ella misma, el orden publico…”
Este Tribunal al constatar el contenido de la transcripción precedente considera prudente y oportuno destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), conceptualizo el fraude procesal de la siguiente: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra…”
El Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.,) expediente Nº 00-2927, se pronuncio con respecto a la vía que debe emplear aquella persona o personas que se consideren afectadas por un fraude procesal, estableciendo: “…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida....”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se dicto sentencia en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada firme por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, sobre éste particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de Noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) en la cual estableció:“…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…)Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario…”

El Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
La anterior disposición consagra lo que la doctrina ha denominado la “Cosa Juzgada Formal”, es decir, el carácter inmutable que adquiere la sentencia por la preclusión de los recursos, de las impugnaciones, es decir, que visto que la parte demandada no interpuso en forma oportuna los recursos legales contra la referida decisión, la misma adquirió carácter de cosa juzgada formal. Se hace necesario determinar por tanto si es procedente la tramitación por la vía incidental la solicitud de nulidad de la sentencia definitivamente firme por fraude procesal, formulada por la parte accionada. Conforme lo establece el artículo 272 antes mencionado, es claro que la sentencia no puede ser revisada nuevamente por vía ordinaria debido a su carácter inmutable, pero la norma establece una excepción, cual es la posibilidad de ejercer los recursos expresamente permitidos por la ley una vez que existe sentencia pasada en autoridad de la cosa juzgada. El Código de Procedimiento Civil no regula en forma expresa el procedimiento a seguir para la tramitación de las denuncias por fraude procesal, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado y ha establecido el procedimiento a seguir, el cual depende del momento procesal en que se verifique el fraude procesal denunciado.
Al respecto, la sentencia de la referida Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, ya mencionada, estableció los lineamientos para ejercer las acciones correspondientes; 1.- Cuando el fraude procesal se haya verificado en un mismo proceso; 2.- Cuando se trate del fraude procesal específico o colusivo realizado mediante una unidad fraudulenta, es decir, mediante la creación de varios procesos que pueden ser en apariencia independientes; y 3.- Cuando el proceso fraudulento ha llegado al estado de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ; casos en los cuales las vías idóneas son: la incidental con apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607 del CPC, el procedimiento ordinario autónomo y la invalidación, la acción de simulación de ser el caso o excepcionalmente la acción de Amparo Constitucional respectivamente. Por lo que habiendo quedado indudablemente establecido el carácter inmutable de la sentencia atacada y el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las vías procesales idóneas para atacar los fallos dictados en procesos fraudulentos; es forzoso para este Juzgado concluir que lo solicitado por el ciudadano Salim El Khoury no es la vía procesal idónea para obtener la nulidad del fallo dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, en virtud de que el procedimiento ha llegado al estado de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada. La cual fue declarada por auto de fecha del 25 de noviembre de 2011.Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUADRAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La inadmisibilidad de la acción por fraude procesal interpuesta SALIM EL KHOURY contra la sentencia dictada Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas, http: //caracas.tsj.gov.ve/.
Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese Copia Certificada la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
GILBERTO JANSEN R.
EL JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA