REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de febrero de 2011
200º y 151º

Expediente N° AP21-L-2010-003759

I
NARRATIVA


En fecha 30 de Julio de 2010, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YUSMAY MARYURI DAVILA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.175.614, representada judicialmente por el Abogado RONALD ALBERTO AROCHA BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.715, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES CYCLING, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 2003, bajo el N° 35, Tomo 68-A Cto.

Alega la trabajadora que comenzó a prestar servicios personales a partir del 20 de enero de 2006, desempeñando el cargo de INSTRUCTORA DE SPINING Y TONIFICACION, hasta el 12 de Junio de 2009, fecha en que la despidieron injustificadamente.

Alega igualmente la trabajadora que laboró de lunes a jueves, con un horario rotativo y devengando un último salario mensual de Bs.1.200,00. Ante la falta de los conceptos que legalmente le corresponden acudió a la Inspectoría del Trabajo a realizar la respectiva reclamación, siendo infructuosas las gestiones ante este organismo.

En consecuencia, la trabajadora procedió a demandar el pago de los siguientes conceptos: prestación por antigüedad, indemnización adicional a la antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, todo ello por un monto que asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. F. 16.197,35)

Notificada la demandada conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y certificada la misma en fecha 24 de Enero de 2011, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día Lunes 7 de Febrero de 2011, a las 11:00 a.m., siendo que a la misma no compareció la demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, ésta no compareció por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, y ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal el análisis y valoración de las pruebas aportadas advirtiéndose que sólo la parte actora promovió pruebas en el proceso, a fin de determinar el alcance de la presunción sobre la admisión de los hechos alegados por el demandante en función de que la petición formulada no sea contraria a derecho, lo cual se hace en la forma siguiente:

La parte actora con el ánimo de demostrar los fundamentos de su pretensión, promovió las pruebas siguientes:

DOCUMENTALES:

1. Promueve copia certificada del expediente administrativo correspondiente al Procedimiento de Reclamo llevado ante la Sala de Consultas y Reclamos signado con el Nº 023-09-03-01777, marcado con la letra “B”.

2. Promueve en original marcada con la letra “C” original de la Constancia de Trabajo.

3. Promueve en original marcada con la letra “D” comprobante de recepción de asunto nuevo, donde se demuestra la fecha en que se introdujo la demanda por primera vez, interrumpiendo así la prescripción.

Por cuanto tales documentos no fueron controvertidos y son pertinentes al caso de autos, esta sentenciadora les da todo el valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.


Antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, reiterar que en el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho; en tal sentido, se declara la existencia de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de la relación laboral fue de tres (3) años, meses (4) meses y veintidós (22) días, y así se declara.

Ahora bien, como consecuencia de la Presunción de la Admisión de los Hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor de la trabajadora, se derivan de la Ley, que fueron alegadas y se deciden por este Tribunal conforme a dicha confesión, en los siguientes términos:

1º) Prestación por antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 86/100 (Bs.F.5.073,86)

2º) Vacaciones vencidas y fraccionadas: le corresponde a la trabajadora la cantidad de 54 días que multiplicados por el salario diario de Bs.40,00, arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.F.2.160,00)

3º) Bono Vacacional vencido y fraccionado: le corresponde a la trabajadora la cantidad de 27,33 días que multiplicados por el salario diario de Bs.40,00, arroja la cantidad de UN MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/100 (Bs.F.1.093,20)

4º) Utilidades vencidas y fraccionadas: le corresponde a la trabajadora la cantidad de 37,5 días que multiplicados por el salario diario de Bs.40,00, arroja la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.1.500,00)

5º) indemnización adicional a la antigüedad: le corresponde a la trabajadora la cantidad de 90 días que multiplicados por el salario integral de Bs.42,78, arroja la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 29/100 (Bs.F.3.850,29)

6º) indemnización sustitutiva del preaviso: le corresponde a la trabajadora la cantidad de 60 días que multiplicados por el salario integral de Bs.42,78, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.F.2.520,00)

Todos los conceptos señalados dan un GRAN TOTAL de DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. F. 16.197,35)

Por último, en caso de que la demandada no diese cumplimiento voluntario se ordenara el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se nombrara un perito designado por el Tribunal cuyos honorarios serán a cargo de la demandada.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YUSMAY MARYURI DAVILA MORALES contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES CYCLING, C.A., todos identificados en autos.

SEGUNDO: SE ORDENA cancelar a la ciudadana YUSMAY MARYURI DAVILA MORALES la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. F. 16.197,35) según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.

Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de febrero de 2011.

Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ,

SADY ASTRID CARDONA MORENO

LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.



LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA