REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de febrero de 2011
200º y 151º

Expediente N° AP21-L-2010-005831

I
NARRATIVA


En fecha 6 de Diciembre de 2010, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JORGE IVAN TORDECILLA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.101.267, representado judicialmente por la Procuradora de Trabajadores, abogada JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.564, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1998, bajo el N° 17, Tomo 268-A Qto.

Alega el trabajador que comenzó a prestar servicios personales a partir del 25 de Noviembre de 2008, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, hasta el 2 de Febrero de 2010, fecha en la que renunció por motivos personales.

Alega igualmente el trabajador que su horario de trabajo era 24 x 24 y devengaba un último salario mensual de Bs.1.860,00, equivalentes a Bs.62,00 diarios. Ante la falta de pago de los conceptos que legalmente le corresponden acudió a la Inspectoría del Trabajo a realizar la respectiva reclamación, siendo infructuosas las gestiones ante este organismo, por lo que el trabajador procedió a demandar por ante los Tribunales del Trabajo el pago de los siguientes conceptos: prestación por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades vencidas y fraccionadas, todo ello por un monto que asciende a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. F. 5.309,61)
Notificada la demandada conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y certificada la misma en fecha 3 de Febrero de 2011, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día miércoles 17 de Febrero de 2011, a las 10:00 a.m., siendo que a la misma no compareció la demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, ésta no compareció por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, y ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal el análisis y valoración de las pruebas aportadas advirtiéndose que sólo la parte actora promovió pruebas en el proceso, a fin de determinar el alcance de la presunción sobre la admisión de los hechos alegados por el demandante en función de que la petición formulada no sea contraria a derecho, lo cual se hace en la forma siguiente:

La parte actora con el ánimo de demostrar los fundamentos de su pretensión, promovió las pruebas siguientes:

DOCUMENTALES:

1. Promueve copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 023-10-03-001574, marcado con la letra “B”, donde se evidencia el agotamiento de la vía administrativa.
2. Promueve marcada con la letra “C” copias fotostáticas de recibos de pago emitidos por la accionada.

Por cuanto tales documentos no fueron controvertidos y son pertinentes al caso de autos, esta sentenciadora les da todo el valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

Antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, reiterar que en el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho; en tal sentido, se declara la existencia de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de la relación laboral fue de un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días, y así se declara.

Ahora bien, como consecuencia de la Presunción de la Admisión de los Hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor del trabajador, se derivan de la Ley, que fueron alegadas y se deciden por este Tribunal conforme a dicha confesión, en los siguientes términos:

Vacacional: 15 días
Bono Vacacional: 7 días
Utilidades: 15 días
Alícuota Bono Vacacional: 1,21
Alícuota Utilidades: 2,58

1º) Prestación por antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.F.3.620,00)
.
2º) Vacaciones vencidas: (15 días x Bs.62,00) le corresponde al trabajador la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.F.930,00)

3º) Vacaciones Fraccionadas: (2,68 días x Bs.62,00) le corresponde al trabajador la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.F.166,00)

4º) Bono Vacacional vencido: (7 días x Bs.62,00) le corresponde al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.F.434,00)

5º) Bono Vacacional fraccionado: (1,34 días x Bs.62,00) le corresponde al trabajador la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.F.83,00)

6º) Utilidades fraccionadas: (1,25 días x Bs.63,21) le corresponde al trabajador la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.F.79,00)

Todos los conceptos señalados suman la cantidad CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. F. 5.312,00)

Ahora bien, por cuanto dicho monto debió cancelarse al momento en que terminó la relación de trabajo, este Tribunal procede a realizar el cálculo de los intereses de mora y la indexación monetaria de la prestación por antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto los demás conceptos deben calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, desde el 14 de Diciembre de 2010, conforme a la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSE SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi. Dicho cálculo se efectúa de la manera siguiente:

Intereses moratorios de la antigüedad:

INTERESES MORATORIOS
MES/AÑO Monto Acumulación de Intereses Interés Tasa Promedio Tasa Mensual TOTAL

02/02/2010 3.620,00 3.620,00 16,65% 0,01 50,23
mar-2010 3.620,00 3.670,23 16,44% 0,01 50,28
abr-2010 3.620,00 3.720,51 16,23% 0,01 50,32
may-2010 3.620,00 3.770,83 16,40% 0,01 51,53
jun-2010 3.620,00 3.822,36 16,10% 0,01 51,28
jul-2010 3.620,00 3.873,65 16,34% 0,01 52,75
ago-2010 3.620,00 3.926,39 16,28% 0,01 53,27
sep-2010 3.620,00 3.979,66 16,10% 0,01 53,39
oct-2010 3.620,00 4.033,06 16,38% 0,01 55,05
nov-2010 3.620,00 4.088,11 16,25% 0,01 55,36
dic-2010 3.620,00 4.143,47 16,45% 0,01 56,80
ene-2011 3.620,00 4.200,27 16,29% 0,01 57,02
feb-2011 3.620,00 4.257,29 16,29% 0,01 57,79
695,08


Indexación monetaria de la antiguedad:
Índice Inicial (febrero de 2010) : 166,5
Índice Final (enero de 2011) : 213,9
Factor de Actualización: 28,5
Monto a cancelar: Bs.3.620,00 x 28,5 % = Bs.1.031,70

Intereses moratorios de los demás conceptos:

INTERESES MORATORIOS
MES/AÑO Monto Acumulación de Intereses Interés Tasa Promedio Tasa Mensual TOTAL

14/12/2010 1.692,00 1.692,00 16,45% 0,01 23,19
ene-2011 1.692,00 1.715,19 16,29% 0,01 23,28
46,48


Indexación monetaria de los demás conceptos:
Índice Inicial (diciembre de 2010) : 208,2
Índice Final (enero de 2011) : 213,9
Factor de Actualización: 2,74
Monto a cancelar: Bs.1.692,00 x 2,74 % = Bs.46,36

Todos los conceptos señalados arrojan un GRAN TOTAL a cancelar de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON 62/100 (Bs.F.7.131,62)

Por último, en caso de que la demandada no diese cumplimiento voluntario se ordenara el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se nombrara un perito designado por el Tribunal cuyos honorarios serán a cargo de la demandada.




III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JORGE IVAN TORDECILLA QUINTANA contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., todos identificados en autos.

SEGUNDO: SE ORDENA cancelar al ciudadano JORGE IVAN TORDECILLA QUINTANA la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON 62/100 (Bs.F.7.131,62) según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.

Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2011.

Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ,

SADY ASTRID CARDONA MORENO



OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SECRETARIA

En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m.



OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SECRETARIA