REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de febrero de de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-O-2011-000011

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

AGRAVIADA: ZORAIDA DEL VALLE PAYARES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.888.634.

AGRAVIANTE: C. A. METRO DE CARACAS

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE PAYARES RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil C. A. METRO DE CARACAS, antes plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2011.

Posteriormente y por virtud del sorteo del expediente, correspondió por distribución su tramitación a este Tribunal, el cual previo auto de avocamiento de fecha 14 de febrero de 2011, pasa a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la presente causa en los términos que a continuación se exponen:

II. DE LOS HECHOS
Alega la accionante en amparo que ha laborado en la empresa C.A., Metro de Caracas durante 22 años, en los cuales ha mantenido una conducta intachable, que en fecha 02 de septiembre de 2010 le fue mostrada por la representación jurídica de la empresa una carta de despido injustificado, emitida por el ciudadano Víctor Hugo Matute, quien para ese momento se desempeñaba como Presidente de la empresa, razón por la cual acudió ante los Tribunales del Trabajo a los fines de demandar a la empresa por los daños causados, siendo dicho asunto llevado en el expediente AP21-L-2010-004254.

Alega que interpone la acción de amparo constitucional objeto del presente procedimiento, bajo el argumento que el fecha 05 de marzo de 2010 le fue dada en adopción una niña, según sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 16, asunto N° AP51-V-2008-016332, con lo cual se encontraba amparada por la inamovilidad establecida en los artículos 384 y 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene la accionante, que la empresa accionada al pretender “suprimir sus servicios”, se le vulneraron los derechos constitucionales y legales de su menor hija establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, creados mediante acuerdos internacionales que establecen el interés superior que priva ante cualquier situación que de alguna manera involucre a menores. Que en la empresa están conscientes de la existencia de la adopción de su menor hija, ya que allí está registrada, y que por ello la empresa violó lo dispuesto en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como los artículos 384 y 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual solicita que sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional, sea ordenada de forma inmediata su reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los respectivos salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 02 de septiembre de 2010.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, puede evidenciarse que lo que se solicita a través de la presente Acción de Amparo Constitucional, es que por virtud de la inmovilidad laboral de la que goza la accionante, derivada de la adopción de su menor hija según sentencia de fecha 05 de marzo de 2010, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 16, asunto N° AP51-V-2008-016332, sea ordenada de forma inmediata a través del presente procedimiento, su reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los respectivos salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde su despido injustificado el 02 de septiembre de 2010, invocando lo dispuesto en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como los artículos 384 y 387 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto de ello, considera quien decide, que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 75 y 78 de la Constitución, sobre el derecho y protección del de la familia como asociación natural de la sociedad, la protección de la madre, padre o quien ejerza la jefatura de la familia en los casos de adopción, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional ó legal, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)

Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcritas, se evidencia que en el presente caso para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata la actora, se requiere analizar lo que al respecto establece la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, sobre la inamovilidad derivada de la adopción de menor hija otorgada por vía judicial y que bajo la protección de ese derecho fue despedida injustificadamente, con lo cual, y por cuanto la decisión que se dicte en el presente procedimiento implica un examen de normas de rango legal y sub legal previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es por lo que debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por la accionante, puesto que el reconocimiento del derecho pretendido puede ser obtenido por la vía del procedimiento ordinario laboral o bien por ante la vía administrativa, pudiendo el Juez del Trabajo o autoridad administrativa correspondiente interpretar el contenido y alcance de las normas invocadas y determinar si la accionante se encuentra amparada por las mismas, teniendo por tanto el Juez o funcionario administrativo competente absoluta idoneidad para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y en consideración a las normas y la jurisprudencia antes parcialmente transcritas, que este Tribunal acoge, y en el entendido que la pretensión esgrimida por la actora puede ser tramitada por el procedimiento ordinario laboral o administrativo, es por lo que este Tribunal con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.

IV. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE PAYARES RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil C.A., METRO DE CARACAS, antes plenamente identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente Decisión
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA



Asunto: AP21-O-2011-000011