REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos: Gregorio Barrueta, Jiancy Hernández y Ramón Zambrano, en su condición de representantes del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DE CUSTODIA Y TRASLADO DE VALORES EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA; Osval Antonio Medina Salcedo e Ivel José Ladino Querales, en su carácter de representante del SINDICATO SECTORIAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE VALORES Y DOCUMENTOS MERCANTILES, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA; Trino Guerra, en su condición de representante del SINDICATO UNICO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. DOMESA CAGUA; y el ciudadano José Silva, en su carácter de representante del SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CUSTODIA SEGURIDAD Y TRASLADO DE VALORES BLINDADOS PANAMERICANOS; cuya acción se fundamenta en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como parte agraviada a la ciudadana YUBRIS ALVAREZ, en su carácter de Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, según Resolución N° 6.813 de fecha nueve (09) de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.268, de fecha 17 de febrero de 2010; quien según los accionantes en amparo, la presente acción se ejerce en contra de las vías de hecho realizadas por la referida ciudadana, toda vez que con sus actuaciones en dicha dirección, ha venido violando sistemáticamente los derechos constitucionales referidos a: “Derecho a la defensa”, “al debido proceso”, “a la tutela judicial efectiva”, “a la libertad sindical”, “a la negociación colectiva”, “a la información administrativa y acceso a los documentos oficiales” y “al derecho a obtener oportuna respuesta”. Al respecto señalan los recurrentes lo siguiente:
“(…) Sin embargo y para sorpresa nuestra, llegado el día 17 de agosto de 2010, fecha fijada para el inicio de nuestras negociaciones conciliatorias, la Directora de Inspectoría Nacional YUBRIS ALVAREZ lejos de instalar las negociaciones como estaba pautado, dictó un auto signado con el número 2010-1274 al cual se le colocó fecha 12 de agosto del año 2010 (ver folios del seiscientos sesenta y tres (663) al seiscientos setenta y cinco (675) de la pieza N° 04), mediante el cual llamó a un referéndum sindical entre las partes, lo cual acarreó como consecuencia la suspensión del proceso de discusión de los Proyectos de Convención Colectiva presentados, esto en su decir a los fines de resolver el problema “intersindical”. (cursivas del tribunal).

Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
En el caso de autos, se ha interpuesto una acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en contra de las vías de hecho realizadas por la ciudadana YUBRIS ALVAREZ, actuando en su carácter de Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, cuyas actuaciones como directora según los querellantes, han venido violando sistemáticamente los derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 27, 49, 49.1, 51, 95, 96, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al: “Derecho a la defensa”, “al debido proceso”, “a la tutela judicial efectiva”, “a la libertad sindical”, “a la negociación colectiva”, “a la información administrativa y acceso a los documentos oficiales” y “al derecho a obtener oportuna respuesta”.
Al respecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por otra parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Ahora bien, es preciso señalar, que se ha mantenido de manera pacifica y reiterada, que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello según sentencia N° 3.517, dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2005, lo que trae como consecuencia, que las acciones de amparo constitucional para exigir la ejecución y el cumplimiento de dichas providencias, sean conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; en su artículo 25 numeral 3, el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, y otorga -aunque no expresamente- dicha competencia a los Tribunales del Trabajo, lo cual se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 29 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A.dejo establecido:

“(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (cursivas y subrayado del tribunal).

En ese sentido, se puede observar que la referida decisión, hace un análisis sobre quien es el órgano competente para conocer de los asuntos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, atribuyéndose tal competencia, a los tribunales del trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de autos, no estamos en presencia de una acción de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de un acto administrativo dictado por una inspectoría del trabajo, en materia de derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo (inamovilidad), es decir, no se trata de una providencia administrativa, con ocasión de los procedimientos previstos en los artículos 453, 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya competencia por vía excepcional se encuentra atribuida a los tribunales del trabajo, todo ello en aplicación del criterio con carácter vinculante hecho referencia anteriormente; sino que por el contrario, la presente acción se encuentra dirigida al restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida por parte de la ciudadana YUBRIS ALVAREZ, actuando en su carácter de Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, cuyas actuaciones como directora según los querellantes, violentaron sistemáticamente los derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 27, 49, 49.1, 51, 95, 96, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a: “Derecho a la defensa”, “al debido proceso”, “a la tutela judicial efectiva”, “a la libertad sindical”, “a la negociación colectiva”, “a la información administrativa y acceso a los documentos oficiales” y “al derecho a obtener oportuna respuesta”. En ese sentido, siendo la competencia por la materia una cuestión de orden público, y en atención al criterio jurisprudencial antes referido, resulta forzoso para este tribunal de juicio, declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente acción de amparo, y en virtud de ello, declina su competencia en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, quienes por disposición expresa del artículo 259 del Texto Constitucional, son los competentes para conocer de los casos como el de autos. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: Gregorio Barrueta, Jiancy Hernández y Ramón Zambrano, en su condición de representantes del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DE CUSTODIA Y TRASLADO DE VALORES EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA; Osval Antonio Medina Salcedo e Ivel José Ladino Querales, en su carácter de representante del SINDICATO SECTORIAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE VALORES Y DOCUMENTOS MERCANTILES, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA; Trino Guerra, en su condición de representante del SINDICATO UNICO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. DOMESA CAGUA; y el ciudadano José Silva, en su carácter de representante del SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CUSTODIA SEGURIDAD Y TRASLADO DE VALORES BLINDADOS PANAMERICANOS; cuya acción se fundamenta en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como parte agraviada a la ciudadana YUBRIS ALVAREZ, en su carácter de Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, según Resolución N° 6.813 de fecha nueve (09) de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.268, de fecha 17 de febrero de 2010; y en virtud de ello, declina su competencia en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, quienes por disposición expresa del artículo 259 del Texto Constitucional, son los competentes para conocer de los casos como el de autos.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Coordinación Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa u Oficina que haga sus veces, a los fines que remita al juzgado que previa distribución, resulte competente para conocer del presente asunto, todo ello previo cumplimiento del lapso previsto en la ley para tales efectos.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA BARRETO.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA,


SB/AVB/DJF.