REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil once (2011)
Años 200° y 151°


ASUNTO: AP21-L-2010-001288.
PARTE ACTORA: NICOLAS CORDERO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº 3.850.552.
APODERADOS DEL ACTOR: GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y FRANKLIS RAMON ACOSTA CORDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.867 y 76.858, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO y YGNACIO JOSE MATA BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.834 y 65.631.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 19 de enero de 2011, siendo diferido el dispositivo conforme a lo previsto en el artículo 158, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos, el día veintiseis (26) de enero de 2011, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano NICOLAS CORDERO CORDERO, en contra de la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, criterio que comparte este tribunal; tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio, el apoderado judicial del actor, señaló lo siguiente: Que en fecha 01 de abril de 1999, su representado comenzó a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos, como Contralor Interno en la Fundación Poliedro de Caracas, devengando para ese entonces una remuneración mensual de Bs. 1.400,00. Que en fecha 19-10-2002, fue retirado ilegalmente de su cargo de Contralor Interno, situación repuesta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo del la Circunscripción Judicial del la Región Capital, mediante decisión de fecha 03-10-2003 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en fecha 02-06-2005.
Que la demandada consigna mediante cheque la cantidad de Bs. 217.598,36 por concepto de salarios caídos. Que en fecha 22-06-209, se consigna por ante el Juzgado Superior Tercero, antes nombrado, Resolución Nº 1, emanada del Consejo Directivo de la Fundación Poliedro de Caracas, donde se acuerda la jubilación de su representado, a partir del 01 de junio de 2009.
Que en fecha 13-10-2009, su representado recibió mediante cheque, la cantidad de Bs. 17.559,60, por un tiempo de servicios de 3 años y 18 días.
Que en la documental denominada Cálculo Liquidación Prestación de Antigüedad, se discriminan los conceptos y montos que la demandada consideró, debía cancelarle al trabajador, evadiendo las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la antigüedad, la acumulación de prestaciones sociales, vacaciones, caja de ahorros, entre otros; pretendiendo desconocer que la relación laboral efectivamente concluyó en fecha 22 de junio de 2009, cuando le fue notificada la Jubilación, luego de que en fecha 14-05-2009, le cancelaron por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 217.598,36, correspondiente al período desde octubre de 2002 hasta el 30 de mayo de 2009.
Por las razones expuestas, se ven obligados a demandar, señalando que el actor prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos, desde el 01-04-1999 hasta el 30-05-209, como Contralor Interno, devengando para la fecha de su despido una remuneración de Bs. 1.400,00, fecha esta última que corresponde al último pago que se realizó por concepto de salario dejado de percibir como consecuencia del ilegal retiro de su cargo, pago que resultó de la decisión que dictara el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 03-10-203 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo en fecha 02-06-2005. La demandada pretende desconocer la continuación de la relación laboral hasta el 30 de mayo de 2009 y no habiendo posibilidad alguna de conciliación, ya que ha sido imposible obtener el pago de lo que legítimamente le corresponde al trabajador por diferencia de prestaciones sociales, demandan los siguientes conceptos y montos:
Utilidades Bs. F. 78.384,72.
Bono Vacacional Bs. 27.125,23.
Vacaciones Bs. F. 18.196,18.
Caja de ahorros Bs. F. 23.515,42.
Capital sobre prest. Sociales Bs. F. 78.618,53.
Intereses de Prest. Sociales Bs. F. 44.196,71.
Intereses de caja de ahorros Bs. F. 238,79.
Adelanto de prestaciones sociales Bs. F. -17.559,60.
Total general Bs. F. 252.715,97.

Asimismo reclama la indexación, los intereses moratorios de las prestaciones sociales adeudadas y los intereses de la prestación de antigüedad.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos: Que en fecha 01-04-1999, el actor ingresó a prestar servicios a la demandada como Contralor Interno, devengando un salario mensual de Bs. F. 1.400,00. Que en fecha 19-10-2002 fue removido del cargo de Contralor Interno e interpone demanda ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 10-12-2002, quien dicta sentencia el 03-10-2003, siendo confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 02-06-2005, dando cumplimiento a dicha sentencia en fecha 20-05-2009, cancelando mediante cheque al actor la cantidad de Bs. 217.598,36, por concepto de salarios caídos desde la fecha del retiro octubre de 2002 hasta el 31-05-2009, sin excluir de dicho monto los salarios caídos en los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones de los funcionarios tribunalicios. Que le fueron canceladas al actor las prestaciones sociales desde el inicio hasta octubre de 2002, cuando fue removido del cargo, en fecha 13-10-2009, la cantidad de Bs. F. 17.559,60, en donde están incluidos prestación de antigüedad desde el 01-04-1999 al 19-10-2002, los intereses sobre prestación de antigüedad fueron cancelados desde octubre 2002 hasta el 31-05-2009, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas de conformidad con la Ley.
Asimismo, señala que el lapso del procedimiento no se toma en cuenta para la antigüedad del trabajador, que de allí devienen las diferencias reclamadas y por lo tanto al haber cancelado todo lo que se adeudaba al actor, se declare sin lugar la demanda con fundamento en la sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.
Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este sentenciador, que la controversia en el caso de marras, se circunscribe en determinar si el tiempo de duración del procedimiento de estabilidad se debe tomar en cuenta para todos los efectos legales, como son: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 673, de fecha 05-05-2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Josue Alejandro Guerrero Castillo Vs. CANTV, lo siguiente:

“Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, y analizadas y valoradas todas y cada de las pruebas promovidas por las partes, pasa la Sala a decidir la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

Señala el actor que la sociedad mercantil demandada, no procedió a su reenganche, no le otorgó el beneficio de la jubilación especial contractual ni realizó los ajustes sobre los salarios caídos, tomando en cuenta los aumentos salariales ocurridos durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral y acordados según la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, en el Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial N° 5.151 Extraordinaria, de fecha 18 de junio de 1997 y en la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001, razón por la cual demandó el pago de la diferencia de los salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como el beneficio de jubilación especial, computando para todo ello, el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada negó que le correspondiera al actor el ajuste sobre los salarios caídos tomándose en consideración los aumentos contractuales, por cuanto el extinto Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 1999, ordenó pagar dichos salarios en base a Bs. 100.750,00 mensuales, negando además que le eran aplicables al accionante los incrementos estipulados en las Convenciones Colectivas de trabajo, ya que durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, el actor no prestó servicios de manera efectiva; finalmente negó la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, así como el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, por cuanto el actor no cumplió los requisitos exigidos por la Convención Colectiva para optar a dicho beneficio.

Al respecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización.

Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.

Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.

En el caso que nos ocupa, el beneficio de jubilación especial se encuentra previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes, alegando la parte patronal que el ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo no tenía, para el momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor de dicho beneficio, es decir, no tenía una antigüedad igual o mayor a catorce (14) años de servicios en la empresa.

Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado -9 de octubre de 1995-, la antigüedad del trabajador era de once (11) años y cuatro (4) meses, por cuanto su fecha de ingreso fue el día 9 de junio de 1984, es decir, le faltaban sólo dos (2) años y ocho (8) meses para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara.

A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide”.

Ahora bien, observa quien decide, que en la decisión anterior, el trabajador que había sido objeto de despido, reclama entre otros conceptos el beneficio de la jubilación y señala esta sentencia, con la cual se cambia el criterio, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, consecuencia de ello es que los actores estarían cumpliendo el requisito del tiempo de servicio suficiente para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, en caso contrario perderían el mencionado beneficio.
En el caso que nos ocupa, el trabajador reclama la diferencia de las prestaciones sociales con ocasión de su prestación de servicios, señalando que el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral se debe computar como tiempo de servicio para todos los efectos y reclama las diferencias de prestación de antigüedad, tomando en cuenta para este concepto su fecha de ingreso y como fecha de finalización el día que fue reenganchado, es decir, el 31-05-2009, por cuando al día siguiente 01-06-2009, comenzó el disfrute del beneficio de jubilación que le fue otorgado, reclamando igualmente el aporte patronal a la caja de ahorros, las vacaciones, bono vacacional y aguinaldos del período 01-10-2002 al 31-05-2009, tiempo durante el cual transcurrió el mencionado procedimiento, por cuanto la demandada canceló los diferentes conceptos que adeudaba al trabajador tomando en cuenta la fecha de inicio de la prestación del servicio y como fecha de finalización, la del comienzo del procedimiento de estabilidad laboral, es decir, la fecha del despido 19-10-2002. También se observa, que en este caso el patrono no persiste en el despido y el beneficio de jubilación es consecuencia de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual se dispone en su punto Cuarto que “en cuanto a la solicitud de la parte querellante, este tribunal ordena al organismo recurrido, llevar a cabo, el procedimiento y gestiones correspondientes a fin de conceder el beneficio de jubilación al ciudadano Nicolás Cordero, parte recurrente en el presente juicio”.
Asimismo, observa quien decide, que la demandada consignó a los autos, folio 112 del expediente, Planilla de Jubilación Reglamentaria Empresas del Estado FP-021. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador, entre otros organismos, prestó servicios en el Poliedro de Caracas con fecha de ingreso 01-04-1999 y fecha de egreso el 31-05-2009, es decir, un tiempo de servicio en dicho organismo de diez (10) años, un (01) mes y treinta (30) días, para un total de antigüedad en los diferentes organismos de treinta y tres (33) años, cinco (05) mes y trece (13) días.
Consta a los folios 29, 30, 120 y 121, copias consignadas por la actora y la demandada, de la Resolución Nº 1, de fecha 17 de junio de 2009, Reunión Ordinaria Nº 273, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Fundación Poliedro de Caracas, Consejo Directivo y siendo que ambas partes consignan la misma documental, se tiene como cierto que al actor mediante la referida resolución se le acuerda el beneficio de jubilación desde el primero (01) de junio de 2009. También se observa, que en el punto “VISTO” de la mencionada Resolución, se señala “Que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en el Formulario FP-021 anexo a su oficio DGDSP Nº 0751 de fecha 8 de junio de 2009, expresa que el ciudadano Nicolás Cordero Cordero tiene sesenta y dos (62) años de edad, ha laborado para la Administración Pública por más de treinta y tres (33) años, indica como fecha de egreso el 31 de mayo de 2009, y que el monto de la Pensión de Jubilación mensual aprobado por el citado despacho es por la suma de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.435,02)”, es decir, que es la propia demandada quien señala la fecha de egreso del actor, 31 de mayo de 2009, razón por la cual se tiene la misma como fecha de egreso del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de las documentales anteriores, es decir, las que cursan a los folios 112, 29, 30, 120 y 121, considera quien decide, que la demandada tomó en consideración el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto incorporó el mismo al tiempo total de prestación de servicio del actor a la administración pública, tal como lo señala en la resolución que le otorga el beneficio de jubilación, con lo cual consideró la propia demandada que el mismo se debe considerar como tiempo efectivo de servicio prestado por el actor. Pues bien, en la sentencia anteriormente señalada, se tomó el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad como tiempo efectivo de prestación de servicios del actor, con la finalidad de que éste cumpliera con uno de los requisitos para optar al beneficio de jubilación, y consecuencia de ello también debe computarse dicha prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la demandada marcada “F”, folios 160 al 165, Planilla de Cálculo de Liquidación de prestaciones sociales acompañada de anexos, por la cantidad de Bs.F. 17.559,60, correspondiente a un tiempo de servicios desde 01-04-1999 al 19-10-2002. La parte a quien se le opone señala que los cálculos se realizaron hasta el año 2002 y no hasta el año 2009, fecha en que culminó la relación laboral. En dicha documental se cancelan los siguientes conceptos: 30 días de conformidad con el artículo 108 LOT Parágrafo Primero Literal C, 6 días adicionales de conformidad con la LOT, 15 días de bono vacacional fraccionado 2002-2003, 9 días de vacaciones fraccionadas 2002-203, 90 días de bonificación de fin de año, prestación de antigüedad mas intereses desde el 01-04-1999 al 19-12-2002 e intereses sobre prestación de antigüedad desde 20-12-2002 hasta el 30-05-2009; deduciéndose las prestaciones liquidadas al 31-12-1999 y al 31-12-2000.
Promovió la demandada marcada “G”, folio 166, copia de comprobante de cheque por la cantidad de Bs.F. 17.599,60, correspondiente al pago de los conceptos señalados en el punto anterior. La parte a quien se le opone señala que recibió dicho monto como anticipo de prestaciones sociales.
Promovió la demandada marcada “H”, folio 167, copia de comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 762.828,12, correspondiente al retiro total del fondo de ahorros al 16-10-2002 por egreso del cargo de contralor interno. La parte a quien se le opone niega haber recibido dicho monto y en el caso de ser los aportes del ahorro, el monto no es el que le corresponde. Al respecto se promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, cuya resulta consta al folio 201 del expediente y de la misma se desprende que la institución señala que realizada la revisión de los últimos tres (3) meses de movimientos no se evidencia el cheque signado bajo el Nº 47534703, por la cantidad de Bs. 762.828,12, haya sido cargado a la cuenta señalada, siendo la fecha del cheque 30 de octubre de 2002. Por cuanto la parte actora alegó no haber recibido dicho monto y la demandada no logró demostrar que el mismo se cargó en la cuenta del actor mediante la prueba de informes, se tiene como cierto que el actor no recibió dicho monto por el concepto al fondo de ahorros. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcada “I”, folios 168 y 169 Acta Nº 4 y Acta Nº 3, para la evaluación y nominación de Contralor Interno. Dichas documentales al no aportar nada a los hechos controvertidos se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcada “J”, folio 170, copia de comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 217.598,36, correspondiente a los salarios caídos ordenados en la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor recibió la mencionada cantidad por el concepto señalado. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcada “K”, comunicación de fecha 30-03-1999, mediante la cual se le informa al actor que fue el ganador del concurso de Contralor Interno, autorizándolo a cumplir con sus funciones. Dicha documental al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de los diferentes conceptos laborales, y siendo que el actor reclamó de conformidad con lo antes señalado la diferencia de los siguientes montos y conceptos, pasa este sentenciador a revisar si los mismos son procedentes y al respecto observa:

Reclama el actor las utilidades o aguinaldo, 120 días por año, desde el año 2002 hasta la fracción del año 2009, la cantidad de Bs. F. 78.384,72. Por su parte la demandada en el escrito de contestación señaló que la suma fraccionada correspondiente le fue cancelada, tal como consta en el anexo “F” y que la relación finalizó en octubre de 2002 y la pretensión del actor de reclamar el pago hasta el 31 de mayo de 2009, no tiene fundamento legal. Tal como quedó determinado anteriormente, que la relación laboral finalizó en fecha 31 de mayo de 2009 y no en la fecha señalada por la demandada octubre de 2002. Ahora bien, visto que el actor reclama dicho concepto desde el año 2002 hasta el año 2008 y la fracción del año 2009, 120 días por año, a razón del salario devengado para cada año y por cuanto la demandada no rechazó los salarios ni los días a cancelar señalados por el actor, se declara procedente el concepto reclamado por la cantidad de Bs.F. 78.384,75. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama el actor el bono vacacional correspondiente a los períodos 2003-2004, 30 días, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, 40 días por cada período, la cantidad de Bs. 27.125,23. Por su parte la demandada en el escrito de contestación señaló que la fracción correspondiente le fue cancelada conforme lo establece la LOT por cuanto la relación finalizó en octubre del 2002 y la pretensión del actor de reclamar el pago hasta el 31 de mayo de 2009, no tiene fundamento legal. Por cuanto la demandada no rechazó los salarios ni los días a cancelar señalados por el actor, se declara procedente el concepto reclamado por la cantidad de Bs.F. 27.125,23. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama el actor las vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 30 días por cada período y 12,5 días por la fracción del período 2008-2009, la cantidad de Bs. 18.196,18. Por su parte la demandada en el escrito de contestación señaló que la fracción correspondiente le fue cancelada conforme lo establece la LOT por cuanto la relación finalizó en octubre del 2002 y la pretensión del actor de reclamar el pago hasta el 31 de mayo de 2009, no tiene fundamento legal. Por cuanto la demandada no rechazó los salarios ni los días a cancelar señalados por el actor, se declara procedente el concepto reclamado por la cantidad de Bs.F. 18.196,18. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama el actor el aporte de caja de ahorros la cantidad de Bs.F. 23.515,42, cantidad esta que se generó durante el tiempo que transcurrió el procedimiento de estabilidad. Al respecto, observa quien decide, que durante el tiempo que transcurrió el procedimiento de estabilidad, el actor no percibió salarios y en consecuencia, el aporte a la caja de ahorros que viene siendo una porción determinada del salario no fue aportado por éste, mal podría reclamar el actor el aporte de caja de ahorros a la demandada cuando ni siquiera el mismo realizó dicho aporte. En razón de lo anterior, es forzoso para quien decide, declarar improcedente el reclamo realizado por el actor por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama el actor el concepto denominado capital sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.F. 78.618,53. Al respecto, entiende quien decide, que lo reclamado por el actor es la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo señala la demandada en el escrito de contestación, rechazando que se adeude dicho concepto por cuanto la relación que se mantuvo con el actor fue desde 01-04-1999 hasta el 19-10-2002 y en razón de ello se le cancelaron cinco (5) días por cada mes efectivamente laborado, más los días adicionales que establece el artículo 108 ejusdem, y por cuanto el monto fue cancelado, nada se adeuda por dicho concepto. Quedó determinado anteriormente que la relación laboral finalizó en fecha 31 de mayo de 2009 y no en la fecha señalada por la demandada octubre de 2002. Ahora bien, visto que el actor reclama dicho concepto desde el inicio de la relación laboral 01-04-1999 hasta la fecha de finalización 31-05-2009, a razón de los salarios señalados en el libelo y que no fueron negados por la demandada, se declara procedente el presente concepto. Para el cálculo de dicho concepto se ordena nombrar experto contable quien tomará el salario señalado por el actor mes a mes, en el libelo de la demanda, desde el inicio de la relación laboral 01-04-1999 hasta el final de la misma 31-05-2009, al cual se agregarán las respectivas alícuotas de bono vacacional, de 30 días el período 2002-2003 y 40 días el resto de los períodos, y las utilidades de 120 días por año, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama el actor los intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 44.196,71. La demandada señala que canceló los intereses de las prestaciones sociales acumuladas le fueron cancelados desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de mayo de 2009, de conformidad con el literal C del artículo 108 de la LOT. Al respecto, observa quien decide, que la demandada tomó en consideración las prestaciones sociales acumuladas hasta el 19-10-2002 y canceló los intereses de ese monto acumulado de las prestaciones hasta mayo de 2009, siendo que debió cancelar los intereses de la prestación de antiguedad que se fueron generando inclusive desde el 19-10-2002 hasta el 31 de mayo de 2009, fecha en que finalizó la relación laboral, en razón de ello se ordena que los intereses deberán ser calculados acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Reclama el actor la cancelación de los intereses de los aportes de la caja de ahorros. Al respecto se observa, que anteriormente se señaló que el aporte de caja de ahorros a partir de la fecha 19-10-2002, los cuales reclama el actor, se declaró improcedente, en consecuencia también se declara improcedente el reclamo de los intereses que estos pudiesen haber generado. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se ordena que a la cantidad resultante de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 17.559,60, que ya fue cancelada y reconocido por el apoderado judicial del actor haberla recibido como delante de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Por cuanto el trabajador reclama los intereses moratorios y la indexación, se ordena el pago de intereses de mora, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; aguinaldos y aguinaldos fraccionados, entre otros; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano NICOLAS CORDERO CORDERO, en contra de la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, criterio que comparte este tribunal; tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) día del mes de febrero de 2011. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA BARRETO.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/AVB.