REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-003940.
PARTE ACTORA: GERMAN ANTONIO MELENDEZ MELENDEZ, NINETTY ESTHER AVELEDO LEAL y MAXIMA GUILLERMINA BLANCO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-975.293, V-2.707.783 y V-4.114.860.
APODERADO DE LOS ACTORES: EUGENIO GAMBOA y JENNITT MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.212 y 45.893, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, de fecha 29 de noviembre de 1985, con el Nº 41, folios 38 Vto., al 42 Vto., modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2007, bajo el N° 9, Tomo 134-A-Sgdo..
APODERADO DE LA DEMANDADA: CAMILA GOMEZ MEDINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.135.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito transaccional que antecede de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011 suscrito por las partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el abogado EUGENIO GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.606, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadano GERMAN ANTONIO MELENDEZ MELENDEZ, NINETTY ESTHER AVELEDO LEAL y MAXIMA GUILLERMINA BLANCO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-975.293, V-2.707.783 y V-4.114.860, por una parte y por la otra ela abogado CAMILA GOMEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.135, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, parte demandada en el presente procedimiento. Este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que los mencionados apoderados judiciales de las partes, se encuentran debidamente facultado para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios quince (15) al veintidós (22) y la Autorización Especial Para Transar en Juicio que consta al folio ochenta y nueve (89) y su vuelto del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada ante éste Tribunal constante de siete (07) folios útiles y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS.F. 5.500,00), para el ciudadano GERMAN ANTONIO MELENDEZ MELENDEZ, pago efectuado mediante cheque de gerencia librado contra el BANCO PROVINCIAL, identificado con el Nº 00052847, cuenta corriente N° 01080573250900000010, de fecha 08/02/2011, de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS.F. 5.500,00), para la ciudadana NINETTY ESTHER AVELEDO LEAL, pago efectuado mediante cheque de gerencia librado contra el BANCO PROVINCIAL, identificado con el Nº 00052823, cuenta corriente N° 01080573250900000010, de fecha 08/02/2011 y de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS.F. 5.500,00), para la ciudadana MAXIMA GUILLERMINA BLANCO DE PEREZ, pago efectuado mediante cheque de gerencia librado contra el BANCO PROVINCIAL, identificado con el Nº 00052835, cuenta corriente N° 01080573250900000010, de fecha 08/02/2011, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Adicionalmente, visto el cumplimiento íntegro del pago acordado al actor en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.
EL JUEZ
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
SB/AVB.
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