REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil once (2011)
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP21-L-2010-002456.
PARTE ACTORA: BENANCIO ALEJANDRO LEMAFIFA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.174.714.
APODERADO DEL ACTOR: MARYURIS LIENDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.203.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el Nº 65, Tomo 228-A-Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 27 de enero de 2011, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, declarándose el dispositivo del fallo previas las consideraciones del caso, de la siguiente manera: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BENANCIO ALEJANDRO LEMAFIFA ZORRILLA en contra de la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud que la demandante manifestó en su escrito libelar, devengar un salario no mayor a los tres (3) salarios mínimos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
II
De lo manifestado por el apoderado judicial del actor tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia oral de juicio, se desprenden los siguientes postulados: Señala el referido apoderado, que su representado Benancio Alejandro Lemafifa Zorrilla se desempeñó como Obrero de la empresa Constructora Geobrain, C.A., desde el 16 de agosto de 1997, posteriormente pasó a ser vigilante de una de las edificaciones pertenecientes a la compañía, desde el año 2005, hasta el día 30 de octubre del año 2009, que lo despidieron, teniendo un tiempo de servicios de 12 años, 2 meses y 14 días. Cumpliendo una jornada diurna de trabajo, en principio, es decir, desde el año 1997 hasta el año 2005 de 8 horas diarias, que con el cargo de vigilante su jornada era de 12 horas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un último salario de Bs.F. 977,50 mensuales. El motivo del egreso fue despido injustificado, por cuanto que el edificio fue invadido y el patrono alegó que mi representado era el culpable de la invasión, siendo que al ocurrir los hechos, enseguida se comunicó con el patrono para informarle de la situación. Ante la falta de pago de los conceptos laborales acudió a los tribunales laborales a reclamar los siguientes montos y conceptos: a) Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 7.977,00. b) Días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 2.947,60. c) Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 3.257,20. d) Horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 2.965,20. e) Domingos laborados no cancelados la cantidad de Bs.F. 15.453,06. f) Días de descanso compensatorio la cantidad de Bs.F. 6.477,22. g) Vacaciones pendientes desde el año 1997 hasta el año 2009, la cantidad de Bs.F. 3.317,00. h) Bono vacacional pendiente por cancelar desde el año 1997 hasta el año 2009, la cantidad de Bs.F. 2.660,64. i) Utilidades pendientes desde el año 1997 hasta el año 2009, la cantidad de Bs.F. 2.500,65. j) Vacaciones fraccionadas año 2009, la cantidad de Bs.F. 123,83. k) Bono vacacional fraccionado Bs.F. 112,03. l) Utilidades fraccionadas año 2009, la cantidad de Bs.F. 88,45. m) Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.F. 7.740,00. n) Cesta tickets desde el año 2004 al año 2009, la cantidad de Bs.F. 29.250,00. El monto total de los conceptos reclamados alcanza la cifra de Bs. F. 84.839,34, más los intereses e indexación.
Por su parte, la demandada en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio señaló que el nunca prestó servicios a la empresa y en razón de ello no hubo relación con el actor, en consecuencia rechazan todos los conceptos y montos reclamados por el demandante y solicita se declare sin lugar la demanda.
Ahora bien ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de mayo de 2004, caso Juan Cabral en contra de Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
En ese sentido, corresponderá a la parte reclamante demostrar la prestación de servicios personales para que de esta manera nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de lo cual, en el caso de que el reclamante demuestre la prestación de servicio, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor. ASI SE ESTABLECE.
De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte del reclamante ha quedado controvertida y como consecuencia de ello los demás hechos conexos a ésta, a saber: fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, remuneración percibida por la reclamante, así como la forma de terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas traídas a los autos, para lo cual OBSERVA:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora consignó a los autos documentales marcadas “A1” hasta “A7”, copias de estados de cuenta emanados del Banco Provincial, para demostrar los abonos de salario que realizaba el patrono al trabajador en su cuenta personal. Por su parte la demandada señala que no se sabe quien realiza los depósitos en la cuenta y por lo tanto los impugna. Observa quien decide, que dichas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio y a fin de ratificar las mismas, promovió prueba de informes al banco respectivo. Al momento de comenzar la audiencia de juicio el Juez informó a las partes que faltaban pruebas por evacuar como eran la prueba de informes de la parte actora solicitada al Banco Provincial y de la prueba de informes al IVSS solicitada por la demandada. Dichas pruebas fueron desistidas por cada una de las partes.
En consecuencia no pudo la parte actora contrastar las documentales promovidas. En razón de lo anterior no se le concede valor probatorio a las documentales promovidas. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la exhibición de los recibos de pago o en su defecto la nómina donde consten los pagos realizados al actor. La parte obligada a exhibir señaló que el actor nunca fue su trabajador por lo tanto nunca le emitió recibos de pago, en razón de ello no los exhibe. Por cuanto la demandada negó la relación laboral y alega que ésta nunca existió, mal podría este juzgador otorgar las consecuencias señaladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Rosmery Gómez y Jaime Longa, los cuales no comparecieron a rendir su declaración y al no ser evacuados, mal podría dársele valor probatorio alguno.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió la testimonial de los ciudadanos: Juan Aguilera, José Velasco, Raúl Villarreal, Jesús Martínez, Jorge Rosario, Luis Gamboa, David Rivas, Carlos Venegas, José Martínez, Yohann Chusmita, Elio Ortega y Luis Rendón, quien no comparecieron a rendir sus declaraciones y al no ser evacuado, mal podría dársele valor probatorio alguno.
Promovió a los folios 33 y 34, poder otorgado por los representantes de la empresa, a la cual se le concede valor probatorio y el mérito es le fue otorgado poder a quien representa a la demandada en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió al folio 47 copia simple de cuenta individual obtenida de la página Web del IVSS del actor, en la cual se observa que el actor prestó servicios para la empresa Constructora 4937 C.A., con fecha de egreso 1998. La parte a quien se le opone señaló que para darle valor a la misma, esta debe cumplir con lo señalado en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Al no cumplir con la certificación indicada en al mencionada Ley no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si la reclamante demostró haber prestado servicios personales para la empresa demandada, resulta claro para este juzgador concluir que la reclamante con las pruebas aportadas a los autos, no logró demostrar las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, es decir, que haya prestado servicios personales bajo subordinación para la reclamada, motivo por el cual se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la demanda presentada por el ciudadano Benancio Alejandro Lemafifa Zorrilla, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BENANCIO ALEJANDRO LEMAFIFA ZORRILLA en contra de la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud que el demandante manifestó en su escrito libelar, devengar un salario no mayor a los tres (3) salarios mínimos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VICTORIA BARRETO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/AVB.
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