REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151°
ASUNTO: AP21-L-2009-003636
PARTE ACTORA: ciudadana Giny Zulema Palacios Urreta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.384.192.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Carla E. Silveira Calderin y Joaquin J. Silveira Calderin, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.844.745 y 5.968.240 respectivamente, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 43.041 y 29.234 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
APODERADO JUDICIAL: ciudadanos Gustavo Guevara Sifontes, María L. Robles, Cándida Barrera, Natasha Pereira, Henry Ardila, Westalia Pantoja, Gustavo Vásquez, Veruschka Scali, María E. Campero, Teresa Goncalves, Rosmary Arambulet, Carolyn Moya, Carlos Marval, Brigitte Muñoz, Elsy Rodríguez, Lorena Camino, Reinaldo Adrían, Zulia Freites, Edward Colman y William Pérez, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 24.601; 117.008; 31.257; 118.082; 111.185; 24.983; 64.469; 22.468; 38.324; 114.636; 69.392; 110.098; 68.351; 40.361; 116.882; 93.896; 103.906; 109.940 y 58.565 respectivamente.
MOTIVO: Calificación de despido.
SENTENCIA: Definitiva
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido, interpuesta por la ciudadana Giny Zulema Palacios Urreta contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ambas partes identificadas en autos y concluida la fase de mediación habiendo dejado constancia el Juez de Mediación que la demandada no promovió pruebas ni contestó la demanda, es recibida la presente causa por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 27-05-2010 y suspendida la causa por solicitud de las partes se fijó para el día 13-10-2010 oportunidad en la cual se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio ordenándose nueva notificación de la demandada, siendo ésta notificada se fijó para el día 30-11-2010 la celebración de la audiencia oral de juicio, reprogramándose nuevamente para el día 04-02-2011, oportunidad en la cual se celebró dicho acto procediéndose a evacuar las pruebas promovidas por la demandante y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Del escrito libelar
La ciudadana Giny Zulema Palacios Urreta alega que comenzó a prestar servicios personales en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat en fecha 03 de marzo de 2008 desempeñando el cargo de Analista Técnico, realizando labores inherentes al mismo, que su horario era de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 7:00 pm., devengando un último salario mensual de Bs. 2.500,00. Que suscribió un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 03 de marzo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2008, pero continuó trabajando posteriormente en forma ininterrumpida hasta el día 06 de julio de 2009 fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
De la Falta de Contestación de la Demanda
Se deja expresa constancia que la demandada no cumplió con su carga procesal de promover pruebas y contestar la demanda, no obstante, por cuanto se trata un órgano adscrito al Ministerio de Finanzas la demandada es la República y por cuanto esta goza de los privilegios legales no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 135 sobre la confesión ficta por cuanto se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Como se estableció, la demandada si bien compareció a la audiencia preliminar, no cumplió con los actos del proceso de promover pruebas, dar contestación a la demanda y tampoco compareció a la audiencia oral de juicio, sin embargo, es importante destacar, que el art. 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Ello fue afirmado en el Art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
De las normas transcritas, se observa que la demandada goza de prerrogativas y privilegios legales y ésta de ninguna forma puede quedar confesa, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora contra la referida institución, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado al proceso, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Análisis de las pruebas del demandante
Documentales
Riela a los folios 48-50 del expediente, original de contrato de trabajo suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat y la ciudadana Giny Zulema Palacios Urreta. Del cual se desprende que la relación de trabajo se inició a tiempo determinado desde el 03 de marzo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2008 como Analista Técnico adscrita al Despacho de Producción y Consumo del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat. Asimismo, se desprende que la accionante laboraba en el horario desde las 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:30 pm. y que devengaba un salario mensual de Bs. 2.500,00. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Rielan a los folios 51-63 del expediente, originales de recibos de pago de salarios de los cuales se desprende que la accionante continuó trabajando para la demandada y que le fue cancelada la quincena correspondiente desde el 01-09-2008 hasta el 15-09-2008, y que devengaba un salario de Bs. 2.5000 mensuales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.
Rielan a los folios 64-66, copias simples de cartas emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, de los cuales se desprende la voluntad del mismo de continuar con la relación de trabajo con la actora posterior al tiempo de vigencia del contrato suscrito a tiempo determinado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.
Riela al folio 67 original de carta de despido emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, de fecha 06-07-2009, de la cual se desprende que el Ministerio demandado dio por terminada la relación de trabajo en esa fecha y que ocupó como último cargo el de Analista en el Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.
Riela al folio 68 original de constancia de trabajo, emanada del Ministerio demandado, de la cual se desprende la relación de trabajo continuaba en el 26 de enero de 2009 y el salario devengado por la actora. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.
Informes
La solicitada al Banco de Venezuela, fue evacuada y riela a los folios 83-100 del expediente. De la misma se desprende que la demandante de autos poseía una cuenta de nómina que se abrió por orden del Ministerio demandado en la cual se le realizaron pagos de nómina hasta el mes de julio 2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 eiusdem.
La requerida al Banco Industrial de Venezuela, fue evacuada y riela a los folios 102-120 del expediente. La misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Se deja expresa constancia que la demandada no promovió pruebas sobre lo cual este Juzgado realizó con antelación el correspondiente pronunciamiento.
Motivaciones para decidir
Conforme fue establecido ut supra, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes y correspondiendo a la parte actor la carga de probar los extremos de su pretensión, procede este Juzgador a determinar del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes, la procedencia de la pretensión de la demandante.
Así las cosas, ha quedado demostrada a los autos la relación de trabajo, y que si bien existe un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 03 de marzo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2008 para ocupar el cargo de “Asistente Técnico”, no obstante ello, con las documentales aportadas a los autos y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folios 51 al 68 del expediente), quedó demostrado que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat decidió continuar la relación de trabajo con la actora por un tiempo posterior al tiempo de vigencia de dicho contrato hasta el 06 de julio de 2009 conforme se evidencia de la carta de despido que riela al folio 67 y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en razón de lo cual se considera pertinente realizar algunas precisiones:
De acuerdo a lo previsto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el concurso público como requisito indispensable para ingresar a la Administración como funcionario público, no obstante permite la posibilidad a la Administración Pública de desarrollar su actividad mediante la contratación de personal, asimismo, el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, esto en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido, el criterio reiterado establecido por nuestro máximo tribunal en la interpretación realizada de las normas antes señaladas, ha establecido que la función pública puede ser realizada ya sea mediante el ejercicio de cargos públicos ejercidos por funcionarios públicos los cuales se rigen por las disposiciones contenidas la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual determina el régimen jurisdiccional, y también mediante las relaciones de empleo público bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado las cuales quedan reguladas por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia n° 1.232 de fecha 25.06.2007, Magistrado Ponente Francisco A.Carrasquero López, Exp. 269. Magistrado Ponente Francisco A.Carrasquero López, Exp. 269, caso: Abg. Margarita Márquez), por lo que le corresponde a quien decide interpretar cual fue el tipo de contrato pactado entre las partes, a los fines de determinar si el vínculo laboral se estableció a tiempo determinado o indeterminado.
Puede observarse del contrato antes revisado que las partes manifestaron su voluntad de obligarse en una relación laboral a tiempo determinado, pero vista la reclamación realizada por el demandante de los derechos derivados de una relación laboral a tiempo indeterminado, quien decide debe proceder a calificar la naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a las partes interpretando la voluntad contractual en ellos tomando las reglas de la interpretación del derecho a que aluden los artículos 4, 1.160 y 1.264 del Código Civil, pero sin olvidar los principios que informan el derecho del trabajo y en tal sentido debe proceder su revisión estableciendo los hechos a la luz de la normativa del derecho de trabajo y aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales. Indudablemente las normas antes citadas señalan que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas, pero también fue establecido por el constituyente el derecho del trabajo como un hecho social que goza de protección del Estado y en tal sentido el juez del trabajo está obligado en su función jurisdiccional a revisar las normas contractuales entre patronos y trabajadores a la luz de los principios que rigen la materia, así se considera necesario revisar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno” (...). (Subrayado del Tribunal).
De igual manera la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.”
De la anterior norma se deduce que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, de allí que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y por ello las disposiciones en ellas contenidas pueden ser modificadas siempre y cuando mejoren la condición del trabajador y en ningún caso cuando relajen las mismas.
Por otra parte, la ley sustantiva laboral establece la posibilidad de celebrarse contratos de trabajo por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, pero establece una restricción en el Artículo 77 para la celebración de los contratos a tiempo determinado:
“Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.” (Resaltado del Tribunal).
En el caso concreto, la relación de trabajo quedó demostrada, es decir, que la condición del demandante se subsume en los supuestos previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del trabajo, pues se trata de un trabajador, calificado como empleado por cuanto en su labor predomina el esfuerzo intelectual y así se desprende de los elementos probatorios, y con motivo a ello está protegido por las garantías constitucionales previstas en la norma antes transcrita así como lo establecido en las anteriores disposiciones legales, en consecuencia estando reconocida la progresividad de los derechos de los trabajadores, los cuales a su vez son irrenunciables ya sea por vía contractual o por vías de hecho y por cuanto la demandada no probó a los autos ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para contratar a tiempo determinado con la trabajadora de autos, por el contrario, se evidencia del contrato en cuestión que el cargo desempeñado por la demandante “Asistente Técnico” que la trabajadora demandante desempeñaba funciones propias de un trabajador permanente y no funciones extraordinarias que indiquen que por la naturaleza de su servicio requiriese ser contratado por tiempo determinado, contrataciones éstas que conforme al Artículo 77 constituyen excepciones que deben ser aplicadas en forma restrictiva de acuerdo al principio de indisponibilidad, por lo que a juicio de quien decide el contrato señalado ut supra vulneran las disposiciones contenidas en los artículo 89 constitucional y 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la LOT, el contrato a tiempo determinado concluye con la expiración del término y si es objeto de dos (2) o más prórrogas pasará a considerar a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas, y como puede observarse de los elementos probatorios aportados y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que si bien las partes de la presente controversia celebraron un contrato a tiempo determinado con una vigencia desde el 03 de marzo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2008, sin embargo, la trabajadora continuó prestando sus servicios en fecha posterior al referido contrato es decir hasta el mes de julio de 2009 conforme se evidencia de los recibos de pago aportados y la carta de despido, por lo que a juicio de quien decide, la relación de trabajo si bien se inició a tiempo determinado una vez que la accionante continuó prestando el servicio sin la realización de un nuevo contrato, ésta se prorrogó de manera indefinida convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.
Finalmente, con propósitos ilustrativos, es pertinente traer a colación el criterio compartido por este Juzgador, establecido por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito, en fecha 11 de julio de 2008, que señala:
“Al concordar estas normas y darle aplicación en el caso de marras, es forzoso concluir que la accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico, debe considerarse que las actividades que desempeñaba como empleado, pues predomina el esfuerzo intelectual, siendo que en todo caso es un trabajador en los términos del articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En este orden de ideas, considera quien aquí sentencia, que el contrato celebrado entre las partes vulnera el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de las pruebas traídas a los autos (contrato de trabajo) no se evidencia que el trabajador hubiere (sic) haya sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 ejusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 ejusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece.”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a los razonamientos antes expuestos y a los criterios jurisprudenciales señalados, quien decide concluye que el vínculo laboral que unió a la ciudadana Giny Zulema Palacios Urreta con la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, corresponde a la de un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”. Así las cosas, nuestra ley sustantiva establece el procedimiento de estabilidad previsto en los artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece la posibilidad de que tanto el patrono participe el despido, y de igual manera el trabajador cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo solicitar la calificación del despido y el reenganche y pago de los salarios caídos, ambas acciones dentro deben realizarse en el lapso de cinco (5) días hábiles. En la presente causa, no consta que se hubiese realizado procedimiento administrativo alguno, de allí, y tal como se desprende de las actas procesales que el cargo desempeñado por la actora no corresponde a la de un trabajador de dirección, la trabajadora goza de la estabilidad relativa prevista en nuestra ley sustantiva por lo que no puede ser despedida sin justa causa. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamiento, es forzoso para quien decide declarar con lugar el procedimiento por calificación de despido, por lo que se ordena a la demandada República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a reenganchar a la trabajadora al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 08 de octubre de 2009 (folios 25 y 26 del expediente) hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante y el cual fue señalado en el escrito libelar, es decir, dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00). Así se decide.
El lapso a computar para el pago de los salarios caídos establecido en el párrafo anterior se fundamenta en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Caso: Wuilian José Márquez Rodríguez contra Grupo Blumenpack, c.a.).
“Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”
Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:
El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”
Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.
El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.
Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.
Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.
(Omissis)
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.”
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito se ratifica lo anteriormente señalado en cuanto al lapso para computar los salarios caídos, es decir desde la fecha de notificación de la demandada hasta que se haga efectivo el reenganche del trabajador, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante. Así se decide.
Decisión
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el procedimiento por calificación de despido, incoado por la ciudadana Giny Zulema Palacios Urreta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.384.192 contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. En consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar a la trabajadora al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 08 de octubre de 2009 hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante de Bs. 2.500,00.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez conste en autos la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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