REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151º
ASUNTO AP21-L-2010-000975
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE RODRIGO GUILLEN CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-9.099.655

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 8981, y 59.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES C.A. (DUIPUCA) sociedad que por procesos de fusión por absorción de la compañía fue sustituida por la sociedad mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el N° 622, Tomo 4-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BETRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, YAEL de JESUS BELLO TORO, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSE GREGORIO DARBISI MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 112073, Y 95.829, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JOSE RODRIGO GUILLEN CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-9.099.655, contra : (DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES C.A. (DUIPUCA) sociedad que por procesos de fusión por absorción de la compañía fue sustituida por la sociedad mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el N° 622, Tomo 4-D., en fecha 23 de febrero de 2010, y admitida por auto de fecha 01 de marzo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 23 de marzo de 2010, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 29 de junio del mismo año, el cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente dentro del lapso procesal la parte demandada dio contestación a la demanda, y por auto de fecha 08 de julio del mimos año, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 19 de julio de 2010, por auto de fecha 22 de julio del mismo año, se admite las pruebas de las partes y subsiguientemente por auto de fecha 26 de julio de 2010, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 06 de octubre de 2010, difiriendo la oportunidad por no constar en autos las pruebas de informes, llevándose a cabo la celebración de la audiencia de juicio el día 26 de enero del presente año, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su poderdante comenzó la relación laboral en fecha 15 de agosto de 1998, en el cargo de distribuidor –vendedor de periódicos, revistas y publicaciones en la DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. (DIPUCA) y C.A. ULTIMAS NOTICIAS, que dichas empresa por tener la misma actividad económica y funcionar en la misma sede, a los efectos de sus trabajadores eran y son una unidad económica y por ende, considerados como un solo patrono, asimismo señala que dichas empresas se fusionaron según documento inscrito por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2008, bajo el N° 10 Tomo 109 A-Sgdo., que la actividad de su representada la desempeño en la zonas que les fue asignada por el patrono para realizar sui labor que correspondía a: AV. BARALT, PARAISO, MONTALBAN y LA VEGA, en caracas, en donde los Kiosco les vendía todos los periódicos, publicaciones y revistas distribuidas por la empresa, el mudo, revistas, colecciones y demás publicaciones-. Sigue alegando que su representado devengaba un salario del 15% del monto de la venta mensual, dado los precios establecidos por el patrono, asimismo señala que su representado recibía las devoluciones de los periódicos revistas y demás publicaciones atendiendo las instrucciones impartidas por el patrono, a través de su superioridad, que el riesgo y las perdidas las asumía el patrono y no el trabajador.
Por otra parte manifiesta que su representado cumplía una jornada laboral de 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a sábado, sin tener día libre que trabajaban también los días feriados excepto el 01 de enero, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio y 05 y 21 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre y el día del reportero grafico, hasta el día 25 de marzo de 2009, que fue despedido injustificadamente, por el supervisor YENDER y el SUPERVISOR PEDRO SAHCHEZ, cuando le notifican a su representado el día miércoles que no cargaría mas y que no fuese mas a la empresa, que no seguía laborando para la empresa, por lo que la relación tuvo una duración de 10 años 7 meses y 10 días, señala que su representado jamás disfruto de sus vacaciones, que las utilidades nunca le fueron canceladas al igual que el bono vacacional intereses sobre prestaciones sociales, días feriados ni ningún otro derecho laboral. Por otra parte señala los salarios mensuales devengados por el actor durante los años 1998-1999; 2000; 2001 al 2009; que su último salario mensual para el año 2009 es de Bs. 13.234,24; Asimismo señala que nunca gozo del seguro social, ni política habitacional, bono alimentarios, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES
Antigüedad Bs. 48.310,67
Indemnización 125 L.O.T Bs. 86.611,50
Indemnización sustituva de Preaviso Bs. 51.966,90
Vacaciones Bs. 24.742,01
Vacaciones Fraccionadas Bs. 5.589,33
Utilidades Bs. 13.072,56
Bonificación Conv. Colect. 29 Trabajo Bs. 2.815,69
Bonif. Cláusula 22 Covenc. Colectiva Bs. 12.564,32
Intereses sobre prestaciones Bs. 6.422,50
Sub Total Bs.252.095.48
Menos Bs. 50.000,00
Total demandado Bs. 202.095,48

Finalmente solicita los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
Por su parte la representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia oral de juicio como en su escrito de contestación, negó la existencia de la relación laboral, invocada por el accionante, por cuanto nunca mantuvieron un vinculo laboral con su representada, por lo que es falso e infundado que el accionante haya laborado para su representada. por lo que es falso e infundado que el accionante hay ingresado en fecha 15 de agosto de 1998 y mucho menos egresado en fecha 25 de marzo de 2009, ya que nunca existió un vinculo laboral alguno con su representada, y mucho menos que devengaran salario alguno ni ninguna otra cantidad por ningún concepto y menos aun los beneficios laborales, por cuanto nunca existió un vinculo laboral entre su representada y el accionante. Asimismo procede a negar todos y cada de los conceptos reclamados, así como los hechos aducidos por el actor, por cuanto el actor nunca fue trabajador de la empresa Ultimas Noticias, ni De Distribuidora De Publicaciones Capriles, ya que nunca ostento el cargo de distribuidor-vendedor de periódicos, revistas y publicaciones, igualmente negó, rechazo, que al actor se desempeñara en la zonas que le había sido asignado por le patrono para realizar su labor y que correspondía Av. Baralt, Paraiso, Montalbán, y la Vega, por cuanto nunca prestó sus servicios para la Empresa Ultimas Noticias, Ni De Distribuidora De Publicaciones Capriles nuestra representada ni fue trabajador ni ha sido trabajador jamás de la empresa Últimas Noticias ni de Distribuidora De Publicaciones Capriles, por lo que mal pudo haber devengado salario alguno, por cuanto nunca fue trabajador de la empresa Ultimas Noticias ni de Distribuidora De Publicaciones Capriles. Por otra parte señala que en cuento a lo alegado por el actor de que el mismos adeuda a nuestra representada la suma de Bs. 50.000,00 el cual descontó del monto total que a su decir le adeuda nuestra representada, es de señalar que efectivamente el actor mantiene una deuda a favor de la empresa Ultimas Noticias, por concepto de facturas por pagar por la compra de productos que realizaba el actor y no por la cantidad referida en el libelo de la demandada sino por la suma de Bs. 65.281,73. Finalmente negó, rechazo y contradijo, todos los demás hechos invocados por el accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, por cuanto su representada nunca mantuvo relación laboral alguno con el accionante y de ningún otro tipo, asimismo invoca la aplicación del Test de laboralidad establecido por la Sala de Casación Social, y solicita que la demanda incoada en contra de su representada, sea declarada sin lugar.
III
DE LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Dado los términos en que fue contestada la demanda, la parte accionante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal, en consecuencia, una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes. Así Se Establece.-

-IV-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invoco el Mérito favorable de autos En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano.- Así Se Establece.
Documentales:
Marcada “A” cursante al folio 45 del expediente, copia simple comunicación de fecha 18 de febrero de 2009, Esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante observa quien decide que tal documental carece de firma y sello de quien emana, aunado al hecho que la misma no aporta nada al proceso de la presente controversia motivo por el cual se desecha.-Así Se Establece.-
De la Prueba de Exhibición: De las documentales marcada A, B, C, y D, cursante a los 45 al 50 del expediente, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal Insto a la representación de la parte demandada para que exhibiera las documentales solicitadas por la parte actora:
En cuanto a la documental marcada “A”, contentiva de la comunicación de fecha 18 de febrero de 2009, cursante al folio 45 del expediente, este observa que la parte demandada desconoció e impugno dicha documental, por lo que este Tribunal reitera el criterio anterior expuesto.-Así Se Establece.-
En cuanto a la documental marcada “C” y D Esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte demandada desconoció tales documentales por cuanto no emana de su representada, no se encuentra suscrita por representante alguno por lo que mal pueden ser oponibles, y mucho menos pueden ser exhibidas, en tal sentido quien decide observa que tales documentales carecen de sello y firma de quien emanan motivo por le cual se desechan del material probatorio, por lo que no son oponibles.- Así Se Establece.-
En cuanto a la documental marcada “B” cursante a los 46 al 48, Facturaciones de contado, esta juzgadora observa que si bien es cierto que tales documentales no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada como tampoco fueron objeto de impugnación, las mismas contiene enmendaduras y tachadura, razón por el cual no pueden ser oponibles.- Así se Establece.-
Testimoniales: Esta sentenciadora observa que los ciudadano MARIA DEL CARMEN LEON, SERGIO JOSE TOVAR MATA, no comparecieron a rendir su deposiciones en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-
En cuanto al ciudadano JESUS GUILLERMO VEGA GUILLEN se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dicho testigo compareció a rendir sus deposiciones de las cuales se pudo observa que el mismo tiene interés en las resultas del presente procedimiento al expresar que el ciudadano JOSE GUILLEN y su persona tiene una gran amistad, motivo por el cual esta Juzgadora lo desecha.-. Así Se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:
Invoco el Mérito favorable de autos se reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.
Documentales:
Cursante a los folios 114 al 137, del expediente, Copia simple del Acta de Asamblea de fechas 23 de de junio de 2008, mediante la cual se propuesto la Fusión por absorción de la sociedad mercantil Distribuidora De Publicaciones Capriles, C.A. (Dipusa); por la sociedad mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS, y Único Se aprobó la propuesta de Fusión por absorción de la compañía en la sociedad mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica procesal el trabajo Así se Establece.-
Marcada “B”, “D”, cursantes a los folios 138 al 201, y 219 al 262 del expediente, Originales de Facturas, así como la Orden de Entrega, de la misma se desprende Logotipo del cual se lee Cadenas Capriles (C.A. Ultimas Noticias, así como el Rif, de la empresa demandada, igualmente se desprende numero de facturación, serie, fecha y código todas a nombre del ciudadano a nombre del ciudadano José Guillen Cuevas, marcada “D” cursante a los folios 202 218, del expediente, Estados de Cuentas, relación de productos así como las cantidades recibidas por recibos de caja, a nombre del ciudadano Guillen Cuevas, esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora desconoció tales instrumentos, por cuanto las mismas no emanan de su representado, no obstante observa esta sentenciadora que la misma parte accionante ciudadano José Guillen Cuevas, en la declaración de parte reconoció dichos instrumentos manifestando que la empresa facturaba por la cantidad de pedidos realizados, sean revistas, gacetas hípicas, periódicos, etc. motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar tanto las orden de entrega realizada por al empresa demandada a la parte accionante así como la facturación a nombre del actor, correspondientes a la entrega de los pedidos realizados por el del centro de Distribución.-Así Se Establece.-
De la Prueba de Informe: Dirigida al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, se observa que la resultas cursan a los folios 10al 11, de la pieza N° 2, del expediente. Esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso motivo por le cual se desechan.- Así Se Establece.-

De las Testimoniales: De los ciudadanos FREDDY ZERPA, JULIO ALDANA, OSWALDO MORA, ERNESTO CHITTY BORGES, YENDER EDUARDO MÁRQUEZ CALDERON, JOSÉ JAVIER VAAMONDE MONTERO Esta sentenciadora observa que los testigos no comparecieron a rendir su deposiciones motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

V
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano JOSE RODRIGO GUILLEN CUEVAS, parte actora en la presente causa, el cual se extrae lo siguientes: manifestó a este Tribunal porque la señora Escarly le ofreció una ruta para la parte del paraíso, la vega y Montalbán que eso fue en la Av. Panteón cuando se llamaba DIPUCA, es decir ULTIMA NOTICIAS, que su ingresos son por la ventas de los periódicos que la empresa le da cupos, que le dio varios kioscos, manifestó que en caso de laguna perdida manifestó que era responsable en caso de perdida de los productos entregados que el le cancelaba a la empresa, que en 15% por ciento se lo cancelaba diario, que en cuanto alas herramientas de trabajo utilizada respondió que le fue asignada una camionetas y luego manifestó que la camioneta era de su propiedad que asumía los gastos de la camioneta, que y el tenia que pagarle a la empresa, indico que cumplía un horario de lunes a viernes fuera de la oficina desde la 9:00 am mañana hasta las 6 de la tarde, pero que no había hora de salida , que podía estar como a las nueve o a las 11 de la mañana, manifestó que la empresa le factura los pedidos y el cancelaba la cantidad y tenia un fiel cumplimiento que era rebajado de la totalidad, señalo que en 11 años nunca falto a su laborales, que nunca le cancelaron su prestaciones, que nuca disfruto de sus vacaciones.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, quien decide señala que el tema controvertido se centra en determinar La existencia o no de una relación laboral, toda vez que la parte demandada negó la existencia de una relación laboral.-l
Planteada la controversia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad de toda modalidad de prestación personal de servicios y 67 (definición de contrato de Trabajo).

Ahora bien de las deposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora establece que la controversia en el presente causa radica en determinar la existencia o no relación laboral entre las partes, en virtud que la representación judicial de la parte actora aduce que su representado comenzó a prestar su servicio personal, subordinado e ininterrumpido para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES C.A. (DUIPUCA) sociedad que por procesos de fusión por absorción de la compañía fue sustituida por la sociedad mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS15 de agosto de 1998, que se desempeñaba como distribuidor –vendedor de periódicos, revistas y publicaciones que tenia un salario de 15% del monto total de la ventas mensual, que su ultimo salario mensual fue de 13.234,24, hasta el 25 de marzo de 2009, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, que cumplían un horario comprendido desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00pm., de lunes a sábado, sin tener día libre que laboraba los días, que dado que la empresa nunca ha cancelados sus derechos laborales es por lo que acude por ante este Órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses, Bonificación contrato colectivo, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades y sus correspondientes fracciones así como las Indemnizaciones correspondiente.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el accionante haya prestado sus servicios para su representada, que nunca fue trabajador para su representada que no existió ningún vinculo laboral y de ninguna otra índole, así mismo, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante, señalando que el accionante solamente fue un cliente mas de Ultimas Noticias, pero que nunca presto servicios laboral alguno y mucho menos pudo haber surgido salario alguno, por cuanto no hubo relación laboral alguna y por lo tanto nunca ha figurado ni su nombre registrado en las nóminas ni en los archivos de la empresa.-
Ello así, y visto los términos en que ha quedado planteado el contradictorio, se hace preciso mencionar que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio jurisprudencial a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en este caso en virtud que la demandada negó la existencia de la relación laboral y de ningún tipo o naturaleza, la carga de la prueba en este caso la tiene el actor quien tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral caso en el cual se verificara si proceden o no los conceptos reclamados. Así Se Establece.-
Establecido todo lo anterior, esta Juzgadora se remite a las actas procesales, específicamente a las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de evidenciar si dicha representación judicial cumplió con su carga probatoria, observando quien decide, que la parte actora solicito la exhibición de las documentales marcadas A, C y D. de la misma manera estas Juzgadora observa, que la parte demandada desconoció tales documentales manifestó su imposibilidad de exhibirlos, por cuanto los mismos no emana de su representada, dado que el accionante nunca presto sus servicios laborales para su representado, ý en cuanto a la marcada B, esta Juzgadora las desecho por cuanto las mismas contiene enmendaduras y tachaduras, En consecuencia, evidenciando que la representación judicial de la parte actora no logró demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, con las pruebas aportadas al proceso las cuales no fueron prueba suficiente a los fines de evidenciar las características necesarias de una prestación de servicios de índole laboral, no obstante esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el artículo 103 tomo la declaración de parte de los accionantes, no logro evidenciar quien decide los elementos característicos de todas relación laboral como la ajenidad, dependencia y subordinación, lo que si logro evidenciar esta Juzgadora cuando la misma parte actora manifestó a este Tribunal que la empresa facturaba a nombre dado que le compraba el producto tales como Periódicos, revista hípica, publicaciones, etc. y le cancelaba a la empresa la cantidad que el facturaban , motivo por el cual esta Juzgadora forzosamente debe declarar a todas luces la no existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que son completamente improcedentes los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Así se Decide.-
VIII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE GUILLEN CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.099.655, contra (DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES C.A. (DUIPUCA) sociedad que por procesos de fusión por absorción de la compañía fue sustituida por la sociedad mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el N° 622, Tomo 4-D.
Se condena en costa a la parte completamente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años 200º y 151º.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

En horas de despacho del día de hoy, 02 de febrero de 2011, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.


El SECRETARIO