REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de febrero de de dos mil once (2011)
200° y 151º
ASUNTO AP21-L-2010-004763
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GUMERSINDO MORENO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-2.909.272.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO INTRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES y MARLENE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.26 Y 105.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER RECOSUR R.F., C.A., Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 17 de junio de 1992, Bajo el Numero 36, Tomo 92–A- Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano GUMERSINDO MORENO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V 2. 909. 272., contra la empresa TALLER RECOSUR R.F., C.A., en fecha 05 de octubre de 2010, siendo distribuida para su admisión en fecha 05 de octubre de 2010, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Trigésimo Tercero de primera Instancia de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 07 de octubre de 2010, admite la demanda, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 09 de noviembre de 2010, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su ultima prolongación en fecha 01 de diciembre de 2010, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr que la misma llegaren aun acuerdo conciliatorio, el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 14 de diciembre de 2010, 20 de diciembre del mismo año admite la pruebas y por auto separado y por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 16 de febrero de 2011, la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GUMERSINDO MORENO contra TALLER RECOSUR R.F. C.A., y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señala en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la accionada TALLER RECOSUR R.F., C.A., desde 05 de diciembre de 2005, que se desempeñaba en el cargo de UTILITIS, que devengaba un ultimo salario mensual de Bs. 980,00. Asimismo adujo, que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 30 de septiembre de 2009, fecha en que renuncio a su cargo por motivo personales, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, nueve (09)meses y veinticinco (25) días, señala que acudió ante la Inspectoría del Trabajo siendo infructuosa las gestiones realizadas, por lo que acude ante este Órgano jurisdiccional para demandar los siguientes conceptos laborales: DIFERENCIA DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES (Bs. 742,79), DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Bs. 74,00), DIFERENCIA DE VACACIONES FRANCCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Bs. 148,16) Y DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS (Bs. 1.102,73); para un total reclamado de DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.067,68). Finalmente solicita los intereses de mora, más la indexación o corrección monetaria.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y A LA ICOMPARECENCIA A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En este sentido, este Tribunal observa que la parte demandada compareció a la celebración de la audiencia preliminar asimismo se observa que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, en la oportunidad procesal la parte demandada no dio contestación, como asimismo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció a dicho acto, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario
III
CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminar y aplicar de forma analógica al caso de estudio, por lo que la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-
-IV-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invoco el merito favorable de autos: Esta juzgadora debe dejar establecido que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad a las pruebas, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.-
Documentales:
Marcada “B” Copia certificada del expediente Administrativo N° 023-2’’9-03-02897, correspondiente al reclamado de diferencia de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo. Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso, en virtud a ello se desechan.- Así se establece.-
Marcada “C” recibo de pago a nombre del ciudadano Gumersindo Moreno, correspondiente al pago de las utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, documental esta que no fue impugnada por la parte a quien se le opone, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “D” hoja de calculo de prestaciones sociales elaborada por un tercero a nombre del ciudadano Gumersindo Moreno, por lo que esta Juzgadora la desecha.- Así se establece.-
Marcado “E” Planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 31 y 56, emitida por la empresa TALLER RECOSUR, R.F., C.A., a favor del actor del cual se evidencia fecha de ingreso como fecha de egreso es decir desde 05/12/2005 hasta el 30/09/2009, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 25 días; el salario básico mensual devengado por el actor de Bs. 980,00, salario Diario Bs. 32,66; así como los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada por concepto de: Antigüedad; Bono de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas; Vacaciones; Intereses sobre prestaciones; total cancelado Bs. 9.449,79; prestaciones sociales cancelados al actor, antigüedad; documental esta que no fue impugnada por la parte a quien se le opone, en virtud a ello esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada “F” planilla de liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional, a favor de la parte actora, de la cual se evidencia las cantidades canceladas por la parte demandada por dichos conceptos Vacaciones y Bono Vacacional años 2006/2007 15 días (Bs. 307.395,00) Bono vacacional (8) días (Bs. 163.944,00 total pagado (Bs. 471.339,00); Vacaciones y Bono vacacional 2007/2008; Documental esta que no fue impugnada por la parte a quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
De la Prueba de Exhibición: correspondiente a la documental marcada “E”, cursante al folio 56, las cuales no fueron exhibida dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en virtud de ello esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio
Documentales:
Cursante al folio 27 del expediente, Contentiva de la Carta de Renuncia, de fecha 28 de agosto de 2009, mediante la cual el ciudadano GUMERSINDO MORENO, renuncia al cargo que venia ejerciendo desde el 05 de diciembre de 2005, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidencia que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria.-Así Se establece.-
Cursante al folio 28 copia de cheque emitido a favor del actor, donde refleja el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, girado contra el Banco Banesco esta sentenciadora observa que tal documental debió ser respaldada a través de la prueba de informe, motivo por el cual se desecha.- Así se Establece.-
Cursante al folios 29 y 30 del expediente, copia simple de planilla de hoja de cálculo de prestaciones sociales, realizada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desecha. Así se establece.
Cursante a los folios “31 al 32”, original y copia de la planilla liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa TALLER RECOSUR, R.F., C.A., a favor del actor del cual se desprenden los conceptos cancelados al actor. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron igualmente consignadas por la parte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto.- Asi Se establece.-
De la Prueba de Informe: Dirigida al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, observa esta sentenciadora que dichas resultas cursan a los folios71 al 72 del expediente, las cuales no aportan nada al proceso motivo por el cual se desechan.-Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar quien decide, debe dejar establecido que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia prelimar la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguna que la representara, asimismo en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación a la demanda, como tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara. Toda la anterior situación acarrea su consecuencia jurídica la cual fue claramente señalada en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual a tenor establece lo siguiente:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum),(…)
En principio esta juzgadora considera pertinente señalar que la Representación Judicial de la parte demandada asistió a la celebración de la audiencia preliminar, asimismo compareció a todas y cada una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, no compareciendo a la última de las prologanciones de la audiencia preliminar, asimismo observa esta Juzgadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal por lo que dicha causa fue remitida a los Tribunales de Juicio, así mismo se debe dejar constancia que en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara. Situación esta que acarrea la consecuencia jurídica que fue claramente señalada en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual a tenor establece lo siguiente:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum),(…)”.-
Ahora bien, luego de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe señalar que en efecto existe una admisión de hecho forma relativa lo que significa que este tribunal debe tener como cierto todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, no obstante cabe señalar que en cuanto a la existencia de la relación laboral, la sola presunción debido a la admisión de hechos de forma relativa no hace plena prueba, por lo que la parte que lo alega en este caso la actora debe demostrar a través de cualquier medio probatorio que considere pertinente la existencia de una relación laboral entre las partes, para luego entrar a conocer la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Decide.-
De las pruebas aportadas al proceso por las partes, esta Juzgadora evidencia en primer lugar, cursante a los folios 31 y 56 planilla de liquidación emitida por la empresa TALLER RECONSUR R.F., C.A. a nombre del ciudadano GUMERSINDO MORENO, consignada por ambas partes los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, mediante la cual la parte demandada cancela a la parte actora la cantidad de Bs. 9.449,79, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así mismo se desprende al folio 27 carta de renuncia del Actor, pruebas que traen completa convicción a quien Sentencia sobre la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-
Establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, esta juzgadora debe tener como cierto que la misma tuvo su inicio en fecha 05 de diciembre de 2005 y finalizó por renuncia voluntaria el 30 de septiembre de 2009, devengando un salario mensual de Bs. 980,00, teniendo un tiempo efectivo de servicios es de tres (03) año, nueve (09) meses y 25 días. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, se desprende del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora reclama los siguientes conceptos Vacaciones, bono Vacacional 2006-2007 2007/2008 y sus correspondientes fracciones año 2009. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora, cursante a los folios a los folios 31, 57 al 58 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano GUMERSINDO MORENO y Recibos de pago de Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional años 2006/2007 2007/2008, de donde se evidencia que la parte demandada al momento de calcular los referidos conceptos los realiza de forma incorrecta por cuanto no toma en consideración las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente no se evidencia a los autos prueba alguna que la parte demandada haya cancelado a la parte actora el Bono Vacacional Fraccionado año 2009, y visto que no consta en autos algún otro elemento probatorio donde se le cancelen los conceptos reclamados este tribunal declara la procedencia de tal reclamación. Así se Decide.-
En cuanto a las Utilidades fraccionadas año 2009, esta Juzgadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 31 del expediente, que la parte demandada cancelo de forma incorrecta dicho concepto, dado que durante la relación laboral la parte demandada cancelaba al actor en base a 60 días, por año, por lo que existe diferencia a favor de la parte actora, en consecuencia se declara su procedencia en derecho, asimismo el experto designado debe deducir del monto total la cantidad cancelada por la parte demandada del cual se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio (31) del expediente.- Así se Decide.-
Finalmente debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa.- Asimismo el experto debe deducir del monto total que resulte de la experticia, la cantidad cancelada por la parte demandada por conceptos Vacaciones 2006/2007 y 2007/2008y su correspondiente fracción y Bono Vacacional, de los recibos de pagos cursante a los folios 31, 57 al 58, del expediente . Así se Decide.-
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, 2006/2007 2007/2008 y sus correspondientes fracciones, y Utilidades Fraccionadas año 2009 los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así Se Establece.-
Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
Vacaciones 2006-2007 16 días
Vacaciones 2007-2008 17
Bono Vacacional 2006/2007 8
Bono Vacacional 2007/2008 9
Vacaciones Fraccionadas 13,5
Bono Vacacional Fraccionado 7,50
Utilidades Fraccionadas
45
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, antes mencionada, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Por lo que se debe ordenarse el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 19 de octubre de 2010, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
VI
DISPOSITIVO.-
En base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GUMERSINDO MORENO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.909.272, contra TALLER RECOSUR R.F., C.A., Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 17 de junio de 1992, Bajo el Numero 36, Tomo 92–A- Pro. en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar En consecuencia se condena a las co-demandadas a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 19 de octubre de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte completamente perdidos de conformidad con 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION-.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
El SECRETARIO
En la misma fecha 23 de Febrero de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
El SECRETARIO
|