REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151º
ASUNTO AP21-L-2010-001026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROHIVER ABRAHAN QUIJADA ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.189.313

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 21.753, y 65.646, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MIA 1109, C.A. (MAROMA BAR), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el N° 19, Tomo 1170-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA DE SOUSA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°117.729, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.



-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano ROHIVER ABRAHAN QUIJADAARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.189.313, contra INVERSIONES MIA 1109, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el N° 19, Tomo 1170-A-QTO, en fecha 25 de febrero de 2010, y admitida por auto de fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 05 de mayo de 2010, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 06 de diciembre del mismo año, el cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente dentro del lapso procesal la parte demandada no dio contestación a la demanda, y por auto de fecha 14 de diciembre del mimos año se remitió a los Juzgados de Juicio, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 20 de diciembre de 2010, por auto de fecha 07 de enero de 2011, se admite las pruebas de las partes y subsiguientemente por auto de fecha 10 de enero de 2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 21 de febrero de 2011, llevándose a cabo la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su poderdante comenzó la relación laboral en fecha 20 de enero de 2008, en el cargo de portero en INVERSIONES MIA 1109, C.A., (MAROMA BAR), el cual consistía en cobrar las entradas de los clientes que ingresaban al local comercial, ubicado en: CALLE PARIS, ENTRE MONTERREY Y MUCUCHIES, QUINTA NYNY, LOCAL COMERCIAL MAROMA BAR, URBANIZACION LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA., asimismo adujo, que cumplía un horario de jornada nocturna de 7:00 pm a 06:00 am, de miércoles a sábados, sigue alegando que su representado devengaba un salario mensual cuando comenzó la relación laboral de (Bs. 799,80) con un recargo del 30% por la jornada nocturna, y devengo un último salario de (Bs. 880, 00) mas el 30% de recargo por la jornada nocturna.
Por otra parte manifiesta que su representado fue despedido injustificadamente en fecha 26 de agosto de 2009, negándose el referido patrono a cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al actor conforme al tiempo que duro la relación laboral, por lo que la relación tuvo una duración de un (01) año, siete (07) meses y seis (06) días, por lo que acude ante este Órgano jurisdiccional para demandar los siguientes conceptos: PREAVISO; ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; INDEMNIZACION POR NO PAGAR OPORTUNAMENTE LAS PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES VENCIDAS DEL PERIODO 20.01. 2008 al 20.01.2009; VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 20.01.2009 al 20.08.2009; BONO ESPECIAL VACACIONAL PERIODO 20.01.2009 al 20.01.2009; BONO ESPECIAL VACACIONAL FRCCIONADO 20.01.2009 al 20.08.2009; BONO UNICO POST VACACIONAL DEL PERIODO20.01.2009 al 20.08.2009; UTILIDADES PENDIENTES PERIDO 20.01.2009 al 20.08.2009; UTILIDADES FRACCIONADAS 20.01.2009 al 20.08.2009; DIAS FERIADOS DEL 20.01.2008 al 26.08.2009; HORAS EXTRAORDINARIAS PERIODO 20.01.2008 al 26.08.2009; RECARGO POR BONO NOCTURNO PERIODO 20.01.2008 al 26.08.2009; INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, para un total reclamado de (Bs. 30.750,43). Finalmente solicita los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada asistió a la Audiencia Preliminar por medio de su apoderado judicial, consigno escrito de promoción de pruebas sin anexos, en fecha 05 de mayo de 2010, asimismo no obstante a ello se evidencia que la misma no asistió a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar como se evidencia en el acta levantada en fecha 06 de diciembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la oportunidad procesal la parte demandada no dio contestación a la demandada, de igual manera se señala que no asistió a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio celebrada por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2010.
III
CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Allí Pinto contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminares y aplicar de forma analógica al caso de estudio, por lo que la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
-IV-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invoco el Mérito favorable de autos
En relación a la invocación al mérito favorable a los autos; el Tribunal aclara a la promovente que el “Mérito Favorable y la Carga de la Prueba” no constituyen medio de prueba en si mismo susceptibles de promoción alguna, sino que responden a la aplicación por parte del operador jurídico, del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez y constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. -Así se establece.-
Documentales:
Marcada “A” cursante al folio 86 al 117, del expediente, copia simple convención colectiva de trabajo, referente a bares, restaurantes, fuentes de soda, discotecas, cervecerías, night clubes, areperas o tostadas, luncheras, cafeterías, pollos en brasa, parrillada, botillerías y licorerías, en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
Marcada “B” cursante al folio 118 al 120, del expediente, acta de entrevista, emitida por la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de fecha 22 de agosto de 2009. Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso, en virtud a ello se desechan.- Así se establece.-
De la Prueba de Exhibición: de las documentales señaladas en los capítulos Octavo, noveno, decimo, Duodécimo, las cuales son: Nomina de pago del personal de los trabajadores durante el periodo del 20 de enero de 2008 al 26 de agosto de 2009, durante la vigencia de la relación laboral, originales de los anuncios relativos al horario de trabajo y la concesión de días y horas de descanso de los trabajadores. Esta sentenciadora observa que si bien es cierto que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, no es menos cierto que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en tal sentido quien decide no aplica las consecuencias jurídicas dado que esta sentenciadora no observa elemento alguno a los fines de emitir opinión alguna.- Así Se Establece.-
De la pruebas de informe: Dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, DIRECCION SECOTRIAL DEL TRABAJO DEL SECTRO PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, SERVICIO NACIONAL De ESTABLECIMINETO SEDE CENTRAL DEL ORGANISMO- Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte actora desistió de las pruebas de informes promovidas, esta Sentenciadora no tiene materia sobre el cual emitir opinión. Así se establece.-
Testimoniales: Esta sentenciadora observa que el ciudadano MIGUEL ANGEL ARMAS TOLEDO, no comparecieron a rendir su deposiciones en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:
Invoco el Mérito favorable de autos se reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.
De la Prueba de Informe: Dirigida al FISCALIA SEXTA DEL AREA METROPOLITANA E CARACAS. Esta sentenciadora observa que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no constan los autos resulta alguna de la prueba de informa, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre el cual pronunciarse..- Así Se Establece.-
De las Testimoniales: De los ciudadanos NELSON ENRIQUE BOLIVAR CASIQUE; LEIS CROPPER OSCAR DANIEL; WILMER IGNACIO LUCCA BERROTERAN y ANDRE IXIAIRT MENDEZ DIAZ. Esta sentenciadora observa que los testigos no comparecieron a rendir su deposiciones motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sentenciadora pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte actora alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 20 de enero de 2008, desempeñando el cargo de portero, devengando un último salario mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUAL (Bs. 880,00); Asimismo adujo, que cumplía un horario de cumpliendo un horario de 7:00 p.m. a 6:00 a.m., de miércoles a sábado hasta el día 26 de agosto de 2009, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, siete (7) meses y seis (06) días Así Se Decide.-
Por otra parte, observa esta sentenciadora que la parte actora alega que fue despedido de manera injustificada. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso, observa esta sentenciadora, que la parte demandada no cumplió con la carga de probar, aunado al hecho que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide establece la procedencia en derecho de dichos conceptos Indemnización sustitutiva de preaviso y Indemnización de Antigüedad. Así se decide.-

Por otra parte, esta sentenciadora observa que la parte actora invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, Convención Colectiva de trabajo vigente de Bares, restaurantes, Fuentes, de Soda, Discotecas, Cervecería, Night Clubes, Areperas Tostadas, luncherias, Cafeterías, pollos en brasas, parrilladas y Botellerias y licorerías, a los efectos del pago de los conceptos reclamados por la parte actora tales como antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, utilidades y sus correspondientes fracciones, Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar que la parte demandada se haya adherido de forma alguna, a la convención colectiva antes mencionadas, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos, por tanto lo aplicable en caso sub-examine es La Ley Orgánica del Trabajo, así como la condición de personal del actor que nada tiene que ver con la actividad económica. motivo por el cual se declaran completamente procedente en derecho, en tal sentido esta Juzgadora pasa a determinar la base de cálculo de los conceptos reclamados por la parte actora. Así se decide.
Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta juzgadora determinar si efectivamente corresponde el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, lo cual hace bajo los siguientes términos
Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, dicha labor que debe desempeñar el experto al que fuere designado por el Juzgado Ejecutor, tomando en cuenta los siguientes parámetros:
Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Así se establece.-
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, y sus correspondientes fracciones los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se establece.-
En cuanto al concepto reclamado por la parte actora de las indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso. Al respecto debe señalar quien aquí decide, que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral, fue por despido injustificado, por lo que esta Juzgadora declara la improcedencia de dichos concepto el experto deberá tomar en cuenta el ultimo salario integral devengado por la parte actora.-ASI SE DECIDE.-

Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO DÍAS
ANTIGÜEDAD 45
ANTIGÜEDAD 60
VACACIONES 2008-2009 15
BONO VACACIONAL 07
UTILIDADES 2008. 15
VACACIONES FRACC. /2009 8,75
BONO VACACIONAL FRACC. /2009 4,08
UTILIDADES FRACC./ 2009 8,75
Indemnización de antigüedad 60
Indemnización Sust. de preaviso
45

Por otra parte, observa esta sentenciadora, que la parte actora en su escrito libelar reclama (1216) horas extraordinarias y días feriados. Esta sentenciadora observa que la parte actora solicita un exceso legal al establecido en la ley orgánica Con relación a las horas extras y días feriados demandadas por el accionante, se observa que el actor no especifico en el libelo el número de horas extras y feriados, trabajadas así como las fechas exactas correspondientes a dichos conceptos. Sin embargo, se considera que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales, que exceden de las ordinarias debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos, es decir, de todas las pruebas aportadas al proceso no se evidencian prueba alguna que me demuestre tales como lugar, fechas ni números de horas extras ni de domingos trabajados demandados; por otro lado el no tenia el imperativo de su propio interés de alegar y probar hechos que enervaran la procedencia de tales conceptos sino que bastaba negar y rechazar su procedencia, es decir, por lógica no tenía otra fundamentación para enervar la pretensión del trabajador. Por lo que esta sentenciadora de acuerdo a lo establecido en sentencia Nro 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005, caso Justiss Drilling de Venezuela S.A, emanada de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, establece que el demandante al no probar las horas extras trabajadas, mal pueden acordarse pagos por estos conceptos, así como la diferencia fundamentada en tales conceptos extraordinarios sobre vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y bono vacacional. Así se decide.

En lo que respecta al bono nocturno, el actor señalo que prestaba servicio de miércoles a sábado, en el horario comprendido entre las 07:00 p.m. y las 06:00 a.m., y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, como tampoco asistió a la celebración de la audiencia oral de juicio, es por lo que dicho alegato se toma como cierto. En este sentido de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe considerar que la jornada de trabajo desplegada por el actor fue nocturna, por lo que le corresponden al actor el recargo del treinta por ciento (30%) sobre la jornada diurna (salario mínimo) establecida en el artículo 156 eiusdem, Por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bsf. 5.016,oo, dicho monto queda incluido el recargo del treinta por ciento (30%) correspondiente al bono nocturno reclamado. .- Asi se Decide.
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar calcular dicho concepto desde la notificación de la demandada, es decir, 24 de marzo de 2010, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
VIII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara : PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROHIVER ABRAHAN QUIJADA ARMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 18.189.313, contra INVERSIONES MIA 1109, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nro. 19, tomo 1170-A., En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 24 de marzo de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años 200º y 151º.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

En horas de despacho del día de hoy, 28 de febrero de 2011, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.


El SECRETARIO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151º
ASUNTO AP21-L-2010-001026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROHIVER ABRAHAN QUIJADA ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.189.313

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 21.753, y 65.646, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MIA 1109, C.A. (MAROMA BAR), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el N° 19, Tomo 1170-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA DE SOUSA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°117.729, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.



-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano ROHIVER ABRAHAN QUIJADAARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.189.313, contra INVERSIONES MIA 1109, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el N° 19, Tomo 1170-A-QTO, en fecha 25 de febrero de 2010, y admitida por auto de fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 05 de mayo de 2010, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 06 de diciembre del mismo año, el cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente dentro del lapso procesal la parte demandada no dio contestación a la demanda, y por auto de fecha 14 de diciembre del mimos año se remitió a los Juzgados de Juicio, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 20 de diciembre de 2010, por auto de fecha 07 de enero de 2011, se admite las pruebas de las partes y subsiguientemente por auto de fecha 10 de enero de 2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 21 de febrero de 2011, llevándose a cabo la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su poderdante comenzó la relación laboral en fecha 20 de enero de 2008, en el cargo de portero en INVERSIONES MIA 1109, C.A., (MAROMA BAR), el cual consistía en cobrar las entradas de los clientes que ingresaban al local comercial, ubicado en: CALLE PARIS, ENTRE MONTERREY Y MUCUCHIES, QUINTA NYNY, LOCAL COMERCIAL MAROMA BAR, URBANIZACION LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA., asimismo adujo, que cumplía un horario de jornada nocturna de 7:00 pm a 06:00 am, de miércoles a sábados, sigue alegando que su representado devengaba un salario mensual cuando comenzó la relación laboral de (Bs. 799,80) con un recargo del 30% por la jornada nocturna, y devengo un último salario de (Bs. 880, 00) mas el 30% de recargo por la jornada nocturna.
Por otra parte manifiesta que su representado fue despedido injustificadamente en fecha 26 de agosto de 2009, negándose el referido patrono a cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al actor conforme al tiempo que duro la relación laboral, por lo que la relación tuvo una duración de un (01) año, siete (07) meses y seis (06) días, por lo que acude ante este Órgano jurisdiccional para demandar los siguientes conceptos: PREAVISO; ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; INDEMNIZACION POR NO PAGAR OPORTUNAMENTE LAS PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES VENCIDAS DEL PERIODO 20.01. 2008 al 20.01.2009; VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 20.01.2009 al 20.08.2009; BONO ESPECIAL VACACIONAL PERIODO 20.01.2009 al 20.01.2009; BONO ESPECIAL VACACIONAL FRCCIONADO 20.01.2009 al 20.08.2009; BONO UNICO POST VACACIONAL DEL PERIODO20.01.2009 al 20.08.2009; UTILIDADES PENDIENTES PERIDO 20.01.2009 al 20.08.2009; UTILIDADES FRACCIONADAS 20.01.2009 al 20.08.2009; DIAS FERIADOS DEL 20.01.2008 al 26.08.2009; HORAS EXTRAORDINARIAS PERIODO 20.01.2008 al 26.08.2009; RECARGO POR BONO NOCTURNO PERIODO 20.01.2008 al 26.08.2009; INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, para un total reclamado de (Bs. 30.750,43). Finalmente solicita los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada asistió a la Audiencia Preliminar por medio de su apoderado judicial, consigno escrito de promoción de pruebas sin anexos, en fecha 05 de mayo de 2010, asimismo no obstante a ello se evidencia que la misma no asistió a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar como se evidencia en el acta levantada en fecha 06 de diciembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la oportunidad procesal la parte demandada no dio contestación a la demandada, de igual manera se señala que no asistió a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio celebrada por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2010.
III
CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Allí Pinto contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminares y aplicar de forma analógica al caso de estudio, por lo que la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
-IV-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invoco el Mérito favorable de autos
En relación a la invocación al mérito favorable a los autos; el Tribunal aclara a la promovente que el “Mérito Favorable y la Carga de la Prueba” no constituyen medio de prueba en si mismo susceptibles de promoción alguna, sino que responden a la aplicación por parte del operador jurídico, del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez y constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. -Así se establece.-
Documentales:
Marcada “A” cursante al folio 86 al 117, del expediente, copia simple convención colectiva de trabajo, referente a bares, restaurantes, fuentes de soda, discotecas, cervecerías, night clubes, areperas o tostadas, luncheras, cafeterías, pollos en brasa, parrillada, botillerías y licorerías, en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
Marcada “B” cursante al folio 118 al 120, del expediente, acta de entrevista, emitida por la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de fecha 22 de agosto de 2009. Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso, en virtud a ello se desechan.- Así se establece.-
De la Prueba de Exhibición: de las documentales señaladas en los capítulos Octavo, noveno, decimo, Duodécimo, las cuales son: Nomina de pago del personal de los trabajadores durante el periodo del 20 de enero de 2008 al 26 de agosto de 2009, durante la vigencia de la relación laboral, originales de los anuncios relativos al horario de trabajo y la concesión de días y horas de descanso de los trabajadores. Esta sentenciadora observa que si bien es cierto que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, no es menos cierto que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en tal sentido quien decide no aplica las consecuencias jurídicas dado que esta sentenciadora no observa elemento alguno a los fines de emitir opinión alguna.- Así Se Establece.-
De la pruebas de informe: Dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, DIRECCION SECOTRIAL DEL TRABAJO DEL SECTRO PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, SERVICIO NACIONAL De ESTABLECIMINETO SEDE CENTRAL DEL ORGANISMO- Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte actora desistió de las pruebas de informes promovidas, esta Sentenciadora no tiene materia sobre el cual emitir opinión. Así se establece.-
Testimoniales: Esta sentenciadora observa que el ciudadano MIGUEL ANGEL ARMAS TOLEDO, no comparecieron a rendir su deposiciones en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:
Invoco el Mérito favorable de autos se reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.
De la Prueba de Informe: Dirigida al FISCALIA SEXTA DEL AREA METROPOLITANA E CARACAS. Esta sentenciadora observa que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no constan los autos resulta alguna de la prueba de informa, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre el cual pronunciarse..- Así Se Establece.-
De las Testimoniales: De los ciudadanos NELSON ENRIQUE BOLIVAR CASIQUE; LEIS CROPPER OSCAR DANIEL; WILMER IGNACIO LUCCA BERROTERAN y ANDRE IXIAIRT MENDEZ DIAZ. Esta sentenciadora observa que los testigos no comparecieron a rendir su deposiciones motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sentenciadora pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte actora alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 20 de enero de 2008, desempeñando el cargo de portero, devengando un último salario mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUAL (Bs. 880,00); Asimismo adujo, que cumplía un horario de cumpliendo un horario de 7:00 p.m. a 6:00 a.m., de miércoles a sábado hasta el día 26 de agosto de 2009, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, siete (7) meses y seis (06) días Así Se Decide.-
Por otra parte, observa esta sentenciadora que la parte actora alega que fue despedido de manera injustificada. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso, observa esta sentenciadora, que la parte demandada no cumplió con la carga de probar, aunado al hecho que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide establece la procedencia en derecho de dichos conceptos Indemnización sustitutiva de preaviso y Indemnización de Antigüedad. Así se decide.-

Por otra parte, esta sentenciadora observa que la parte actora invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, Convención Colectiva de trabajo vigente de Bares, restaurantes, Fuentes, de Soda, Discotecas, Cervecería, Night Clubes, Areperas Tostadas, luncherias, Cafeterías, pollos en brasas, parrilladas y Botellerias y licorerías, a los efectos del pago de los conceptos reclamados por la parte actora tales como antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, utilidades y sus correspondientes fracciones, Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar que la parte demandada se haya adherido de forma alguna, a la convención colectiva antes mencionadas, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos, por tanto lo aplicable en caso sub-examine es La Ley Orgánica del Trabajo, así como la condición de personal del actor que nada tiene que ver con la actividad económica. motivo por el cual se declaran completamente procedente en derecho, en tal sentido esta Juzgadora pasa a determinar la base de cálculo de los conceptos reclamados por la parte actora. Así se decide.
Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta juzgadora determinar si efectivamente corresponde el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, lo cual hace bajo los siguientes términos
Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, dicha labor que debe desempeñar el experto al que fuere designado por el Juzgado Ejecutor, tomando en cuenta los siguientes parámetros:
Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Así se establece.-
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, y sus correspondientes fracciones los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se establece.-
En cuanto al concepto reclamado por la parte actora de las indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso. Al respecto debe señalar quien aquí decide, que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral, fue por despido injustificado, por lo que esta Juzgadora declara la improcedencia de dichos concepto el experto deberá tomar en cuenta el ultimo salario integral devengado por la parte actora.-ASI SE DECIDE.-

Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO DÍAS
ANTIGÜEDAD 45
ANTIGÜEDAD 60
VACACIONES 2008-2009 15
BONO VACACIONAL 07
UTILIDADES 2008. 15
VACACIONES FRACC. /2009 8,75
BONO VACACIONAL FRACC. /2009 4,08
UTILIDADES FRACC./ 2009 8,75
Indemnización de antigüedad 60
Indemnización Sust. de preaviso
45

Por otra parte, observa esta sentenciadora, que la parte actora en su escrito libelar reclama (1216) horas extraordinarias y días feriados. Esta sentenciadora observa que la parte actora solicita un exceso legal al establecido en la ley orgánica Con relación a las horas extras y días feriados demandadas por el accionante, se observa que el actor no especifico en el libelo el número de horas extras y feriados, trabajadas así como las fechas exactas correspondientes a dichos conceptos. Sin embargo, se considera que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales, que exceden de las ordinarias debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos, es decir, de todas las pruebas aportadas al proceso no se evidencian prueba alguna que me demuestre tales como lugar, fechas ni números de horas extras ni de domingos trabajados demandados; por otro lado el no tenia el imperativo de su propio interés de alegar y probar hechos que enervaran la procedencia de tales conceptos sino que bastaba negar y rechazar su procedencia, es decir, por lógica no tenía otra fundamentación para enervar la pretensión del trabajador. Por lo que esta sentenciadora de acuerdo a lo establecido en sentencia Nro 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005, caso Justiss Drilling de Venezuela S.A, emanada de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, establece que el demandante al no probar las horas extras trabajadas, mal pueden acordarse pagos por estos conceptos, así como la diferencia fundamentada en tales conceptos extraordinarios sobre vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y bono vacacional. Así se decide.

En lo que respecta al bono nocturno, el actor señalo que prestaba servicio de miércoles a sábado, en el horario comprendido entre las 07:00 p.m. y las 06:00 a.m., y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, como tampoco asistió a la celebración de la audiencia oral de juicio, es por lo que dicho alegato se toma como cierto. En este sentido de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe considerar que la jornada de trabajo desplegada por el actor fue nocturna, por lo que le corresponden al actor el recargo del treinta por ciento (30%) sobre la jornada diurna (salario mínimo) establecida en el artículo 156 eiusdem, Por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bsf. 5.016,oo, dicho monto queda incluido el recargo del treinta por ciento (30%) correspondiente al bono nocturno reclamado. .- Asi se Decide.
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar calcular dicho concepto desde la notificación de la demandada, es decir, 24 de marzo de 2010, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
VIII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara : PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROHIVER ABRAHAN QUIJADA ARMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 18.189.313, contra INVERSIONES MIA 1109, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nro. 19, tomo 1170-A., En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 24 de marzo de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años 200º y 151º.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

En horas de despacho del día de hoy, 28 de febrero de 2011, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.


El SECRETARIO