REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151º
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)
ASUNTO AP21-L-2010-001632
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JULIO JOSE MANRIQUE DONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. 9.878.362-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO CEDEÑO CABRICES y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.567, 88.237, y 113.937, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WASSUP, C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 02 de abril de 2002, bajo el N° 647, Qto . y sociedad mercantil LA FONDA AZTECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 45 Tomo 92-A-Primero
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.292, 14.533, 27.398, 53.974 y 65.648, respectivamente.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTE PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JULIO JOSE MANRIQUE DONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. 9.878.362, contra Sociedad Mercantil WASSUP, C.A. ” Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 02 de abril de 2002, bajo el N° 647, Qto . y sociedad mercantil LA FONDA AZTECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 45 Tomo 92-A-Primero., en fecha 24 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 06 de abril de 2010, admitió la demanda, el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así las cosas, En fecha 14 de julio de 2010, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar dándose por concluida en fecha 26 de julio del mismo año, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, por auto de fecha 03 de agosto de 2010, ordena su remisión de la presente causa a los Juzgado de Juicio, siendo distribuida en fecha 05 de agosto de ese mismo año, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Décimo Cuarto de juicio de este Circuito Judicial, quien aquí suscribe, por auto de fecha 10 de agosto de 2010, da por recibido la presente causa, subsiguientemente por auto de fecha 13 de agosto del mismo año, se admiten las pruebas de ambas partes, y en fecha 17 de septiembre de 2010, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 29 de octubre de 2010, la cual se llevo a cabo dila celebración de la audiencia oral de juicio en la misma oportunidad de apertura la incidencia de la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 89 y 91, subsiguientemente se fijo la continuación de la audiencia de juicio a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo, para el 14 de febrero de 2011, el cual fue diferido el dispositivo oral del fallo para el día 21 de febrero de 2011, siendo proferido el dispositivo del fallo de forma oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil WASSUP, C.A., en fecha 08 de octubre de 2008, que se desempeñaron en el cargo como GERENTE OPERATIVO, que sus funciones como Gerente Operativo consistían en administrar, llevar el control del local, encargado de la caja registradora, atender personalmente a los clientes que acudían al restaurant, coordinar al personal de seguridad y de mantenimiento, encargado del mantenimiento de la barra y aéreas circundantes al momento de la apertura, mientras estuviese en funcionamiento y al momento de cierre, encargado de los recaudos para así realizar los cierres de caja al terminar la jornada que siempre era nocturna, que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado, en un horario comprendido de 6.00 p.m. a 9:00 am., que en ocasiones laboro los días domingos sin tener remuneración por ser este su día libre, que laboro horas extras y días feriados durante toda la relación laboral, que nunca le fue cancelado, que para el momento devengaba un salario mensual de Bs. 4.981,00;
Aduce que la demandada, nunca le pago la totalidad de los salarios como tampoco le fueron cancelados los días feriados, ni el total de las utilidades, vacaciones, horas extras nocturnas, bono vacacional, la indemnización por antigüedad, y sus intereses.
Que en fecha 31 de marzo de 2009, fue despedido injustificadamente, que su representado acudió a la empresa sin recibir pago alguno por los conceptos laborales, que ante tal situación acudió ante la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, que las gestiones realizadas fueron infructuosas, motivo por el cual procede a demandar ante este órgano Jurisdiccional los siguientes conceptos: Antigüedad 2009 a marzo 2009; e Intereses de Prest/Soc. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2008 a marzo 2009; Utilidades Fraccionadas 2008 a marzo 2009; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización de Antigüedad; Horas Extras Nocturnas 2008 a marzo 2009; Total reclamado Bs. 12.299,70. Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, asimismo solicita una medida preventiva de embargo.
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral de Juicio señal los siguientes hechos:
De los Hechos que Admite
.-La existencia de la relación laboral entre el accionante y la sociedad mercantil Wassup.
.-La fecha de ingreso es decir desde 08 de octubre de 2008, el cargo desempeñado por el actor como Gerente Operativo.-
.-que sus funciones consistían en administrar, llevar el control del local, se encargaba de la caja registradora, atender personalmente a los clientes que acudían a dicho restaurante, coordinar al personal de seguridad y al de mantenimiento, las barras y aéreas circundantes en el momento de su apertura, mientras estuviera en funcionamiento.
.-Admite que el actor devengaba un salario mensual Bs.4.981,00.
.-Que el actor trabajo para el Fondo de Comercio WASSUP, que la sociedad que ejerce el giro comercial es la sociedad mercantil LA FONDA AZTECA, C.A.
Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.-Que el actor laborara hasta el momento del cierre;
.-Que no es cierto que el actor tenia que encargarse de lo recaudado para así realizar los cierres de caja al terminar la jornada.-
.-Que el actor cumpliera un horario de trabajo de lunes a sábado, de 6:00 pm a 9:00 a.m., que haya laborado los días domingos;
.-Que el actor trabajara horas extras y días feriados durante toda la relación laboral por lo que la sociedad mercantil Wassup, nada adeuda tal concepto.
.-Negó que su representara adeudara concepto alguno por días feriados utilidades, vacaciones, ni horas extras las cuales no trabajo el demandante;
.-negó rechazo y contradijo que su representara haya despedido sin justa causa en fecha 31 de marzo de 2009 al actor, que lo cierto es que el demandante renuncio de manera voluntaria y sin justa causa a la relación de trabajo en fecha 31 de marzo de 2009,
.-Negó que el actor haya acudido a la empresa en reiteradas oportunidades, -Que su representado le haya negado el pago de sus prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, por cuanto el actor recibió el pago de lo que le correspondía por tales conceptos.
Por otra parte señala que el trabajador tenia un tiempo de servicio de 05 meses y 22 días, que al momento de la terminación de la relación laboral el patrono le canceló los conceptos y cantidades correspondientes a: 15 días de utilidades, 7 días de Bono vacacional, 7 días Preaviso; 15 días antigüedad, 6,25 días vacaciones Fraccionadas; 2,92 días Bono Vacacional; 6,25 días utilidades fraccionadas, para un total cancelado Bs. 6.364,61.Que en fecha 13 de mayo de 2009, al actor se le entrego la cantidad de Bs. 5.000,00
Finalmente negó rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos así como las cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar por cuanto su representada no adeuda cantidad alguno por dichos conceptos.-
-III-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.”
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, admitió la existencia de la relación laboral entre su representada y el accionante, la fecha de ingreso como la de egreso, es decir desde 08 de octubre de 2008 hasta 31 de marzo de 2009, el cargo desempeñado por el actor como GERENTE OPERATIVO. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: la jornada laboral, la forma de terminación de la relación laboral, la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como las horas extras domingo y feriados- Así Se Establece
En consecuencia, en atención a las consideraciones jurisprudenciales citadas ut supra y con base en las normas adjetivas invocadas, corresponderá a la parte demandada demostrar la forma de terminación de la relación laboral; la verdadera jornada laboral de la parte actora; y finalmente el pago liberatorio de los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, vacaciones fraccionadas, Antigüedad, e intereses sobre prestaciones sociales. Así se Establece
Por otra parte le corresponde a la demandante demostrar la procedencia de lo conceptos de horas extras nocturnas, por tratarse de conceptos exorbitantes que exceden el límite de lo convencional. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece
-V-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada “D”, cursante al folio 48 al 54, 57 al 71 del expediente correspondiente al expediente administrativo contentivo de la solicitud del reclamo que realizara el actor por ante la Sala de reclamos y Conciliación; actas de fecha 17 de junio y 7 de julio de 2009, ante Inspectoría del Trabajo, quien decide observa, que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa que tales documentales fueron objeto de la experticia grafoctenica la cual será analizada mas adelante Así Se establece.-
Marcada “B” Constancia de trabajo, cursante al folio 55 del expediente, emitida por el Lic. AMARIS BADIILLA en su carácter de administradora mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JULIO MANRIQUE DONA, presto sus servicios laborales como gerente de operaciones desde el 08 de octubre de 2008, hasta el 31 de marzo de 2009, esta sentenciadora observa que dichos hechos no son hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual se desecha, en virtud que la existencia de la relación laboral como gerente de operación, que el tiempo de servicio no son puntos controvertido, motivo por el cual se desecha. Así Se Establece.-
Marcada C”, copia simple de Liquidación de Prestaciones sociales, cursante al folio, cursante a los folios 50 al se observa que la misma no contiene firme ni sello de quien emana motivo por el cual se desecha.- Así Se Establece
De las Testimoniales: En cuanto a la Testimonial de los ciudadanos JAIRO LOPEZ LUIS RODRÍGUEZ, JULIO CESAR GORDILLO esta sentenciadora observa de la reproducción del video del contenido de la reproducción audiovisual que dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada B, y C, cursante 76, 77, del expediente, contentiva de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, y otros conceptos laboral a nombre del ciudadano Julio Manrique por la cantidad (Bs. 6.364,61) y Recibo de pago N° 001, de fecha 13 de mayo de 2009, por la cantidad de (Bs. 5.000,00) a nombre del ciudadano Julio Manrique. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron desconocidas tanto en su contenido y firma por la parte contra quien se le opone, y en virtud de tal desconocimiento, la parte demandada haciendo valer dicha documental solicito la prueba de cotejo, siendo aperturada la incidencia de prueba de cotejo de conformidad co el artículo 88, 89, por lo que esta sentenciadora se pronunciara mas adelante. Así Se Establece.-
Marcada “D”, Factura comercial N° 0019, Esta sentenciadora observa que tal documental no contiene nombre ni de ningún tipo de identificación motivo por le cual se desecha.- Así Se Establece.-
DE LA PRUEBA DE ICIDENCIA DE COTEJO
De la Experticia Grafotécnico:
Esta juzgadora procede a traer a colación la conclusión de los precitados estudios para luego proceder a la valoración de dichas documentales, observándose que en el estudio Grafoctenico a objeto de determinar si las firmas de carácter cuestionados que como Julio Manrique Cédula de identidad N° 9.878.362, aparecen los documentos denominados Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31 de marzo de 2009 marcado B, y Recibo 001 de fecha 13 de mayo de 2009, marcado C”, fueron ejecutados o no por la misma persona que identificándose como JULIO JOSE MANRIQUE DONA, siendo así las conclusiones del experto de la siguiente forma cito:
“PRIMERO: Las reproducciones de firmas de carácter cuestionado que, como de Julio Manrique”, Cédula de Identidad N° 9.878.362, están presentes en los siguientes documentos: 1.- Denominado Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31 de marzo de 2009, emitido por 6.364,61, que marcado B”, riela al folio 76; y 2.- “Recibo 001”, de fecha “CARACAS, 13 DE MAYO DE 2009”, que marcado “C”, riela al folio 77; en el presente caso, debido a la homología parcial, donde no hay suficientes elementos gráficos características formales y estructurales, con firmas ejecutadas por la misma persona, que identificándose como JULIO JOSE MANRIQUE DONA, titular de la Cédula de identidad N° V-9878-362, suscribió con el carácter del EL OTROGANTE” el Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha “DIECINUEVE (19) DE Octubre DE DOS MIL NUEVE (2009)”, inserto bajo el N° 16, Tomo 104 de los Libros de Autenticación, llevados por dicha Notaria, y que original riela a los folios 53 y 54; con las firmas realizadas ante el Despacho de SERVICIOS DE RECLAMOS Y CONCILIACION, inspectoría del Trabajo; Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 17 de Junio de 2009 y 7 de julio de 2009, inserta a los folios 48 y 72, respectivamente, todo del expediente N° AOP21-L-2010-001632, …
Así mismo se observa que del estudio Grafotécnico el experto concluyo de la siguiente forma cito: “SEGUNDO: Los guarismo reproducidos “9878362” de carácter cuestionado que, como de Julio Manrique”, Cédula de Identidad N° 9.878.362, aparecen en los siguientes documentos: 1.- Denominado “Liquidación de prestaciones Sociales”, de fecha 31 de Marzo de 2009, emitido por “6.364,61”, que marcado “B” riela al folio 76; y 2.- “Recibió 001”, de fecha “CARACAS, 13 DE MAYO DE 2009”, que marcado “C” riela al folio 77, se corresponden en su características formales y estructurales con dígitos ejecutados por la misma persona que identificándose como “Julio José Manrique Dona” y /o “Manrique Dona Julio José “, titular de la Cédula de identidad N° 9.878.362, con el carácter de “EL RECLAMANTE ”B suscribió los siguientes documentos indubitados: 1.- EL ACTA de fecha 17 de junio de 2009, inserta al folio 48; y 2.- El ACTA de fecha 7 de julio de 2009, inserta al folio 72, del expediente N° AP21-L-2010-001632, …”
En definitiva se concluye que los números cuestionados son reproducciones de dígitos suscritos por la misma persona que identificándose como “Julio José Manrique Dona” y/o Manrique Dona Julio José”, ejecuto los guarismos en los documentos indubitados (Actas). La experto se reserva la confirmación de los resultados antes mencionados, al tener a la vista las escrituras originales contenidas en los documentos cuestionados marcados “B” y “C”.
Ahora bien en cuanto a las documentales consignadas por la parte demandada marcadas B y C, contentiva de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, y Recibo 001, le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos cancelados por la parte demandada al actor por la terminación de la relación laboral tales como . Así se Decide.-
VI
DE LA DECLARACION DE PARTE
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la ciudadana Juez en uso de las facultades que le otorga la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano JULIO MANRIQUE; el cual se extra los siguientes hechos: manifestó que el día 31 de marzo fue despedido, por el ciudadano GUSTAVO CELIS, por cuanto se molesto dado que no le fue entregado un presupuesto en limpio, indicio que su horario era de lunes a sábado, en WASSUP, (LA FONDA AZTECA), en horario de 7pm y/o 8:00 a.m, 3:00pm., en BRAZO RESTAURANT, de lunes a viernes de 11 a.m. a 11 a.m., que devengo una salario de Bs. 4.891,00; y en el Restaurant de Bs.1.700,00.
En cuanto a la Declaración del ciudadano CARLOS CELIS en su carácter de represente de la empresa WASSUP (LA FONDA AZTECA, C.A. el cual se pudo extraer lo siguiente: que el actor nunca fue despedido, que tenían un horario rotativo, de un gerente que abría el negocio de 5 pm a 11 pm y el otro gerente de cierre de 11 pm hasta el cierre dependiendo el día. Que tenían un día libre a la semana y los domingos también eran libres, Manifestó que el actor renuncio por cuanto le fue negado un préstamo.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De las deposiciones realizadas por las partes, esta sentenciadora observa que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral entre las partes, que el ciudadano JOSE MANRIQUE DONA, trabajo en el fondo de comercio Comercial Wassup que la sociedad que ejerce el giro comercial se denomina LA FONDA AZTECA, C.A. , fecha de ingreso de la relación laboral como la de egreso, es decir, desde el 08 de octubre de 2008 hasta 31 de marzo de 2009, el cargo desempeñado por la parte actora como GERENTE OPERATIVO, que el ultimo salario devengado por la parte actora es la cantidad de Bs. 4.981,00 teniendo un tiempo de servicio de CINCO (05) MESES, y VEINTITRES (23) DÍAS. Así Se Establece.-
La presente litis se circunscribe en determinar en primer lugar sobre la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto la parte actora en su escrito libelar aduce que fue despedido injustificadamente en fecha 31 de marzo de 2009. Por el contrario la parte demandada señala que el ciudadano JULIO JOSE MANRIQUE DONA, por razones de tipo personales renuncio de manera voluntaria y sin justa causa a la relación de trabajo en fecha 31 de marzo de 2009, por el cual se le cancelaron sus prestaciones sociales, por otra parte observa esta sentenciadora de la declaración del representante de la empresa ciudadano Gustavo Adolfo Celis, en su carácter de gerente Administración, quien manifestó en su declaración que el actor acepto la renuncia y la firmo, luego manifestó que el actor decidió renunciar por cuanto se le había negado un préstamo . En consecuencia y en una correcta aplicación del criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es de entender que la carga probatoria recae en manos de la parte demandada, quien deberá demostrar con las pruebas aportadas al proceso dicho hecho, ahora bien de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no evidencia prueba alguno de los dichos por la parte demandada, aunado al hecho, que de la declaración de parte del ciudadano Gustavo Adolfo Celis, se desprende que el mismo cae en contradicciones en su dichos, al indicar a este Tribunal primero que el actor acepto la renuncia y luego manifestó que el actor decidió renunciar por cuanto se le había negado un préstamo, por lo que se debe establecer que en efecto en fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano JULIO JOSE MANRIQUE DONA, fue despedido injustificadamente correspondiéndole a todas luces las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara su procedencia en derecho., por lo que le se ordena la cancelación de dicho concepto el cual será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador, Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (10) días y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde (15) días, igualmente se ordena una experticia complementaria de fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.- Así se Decide.-
En lo que respecta a las horas extras nocturnas desde 08/10/2008 al 31/03/2009 reclamadas por el actor, en base a que su jornada laboral era de de 6.00 pm a 9:00 a.m. de lunes a sábado, por el contrario la parte demandada negó dichos hechos, por cuanto el actor nunca laboró horas extras, ni días domingos y feriados, configurándose así un hecho negativo absoluto. En este sentido, en lo referente a las horas extras y hechos exorbitantes la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2006 caso J.J. ANDRADE contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. (…)” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra traído a los autos, corresponde a la parte actora probar en juicio la ocurrencia de las horas extras reclamadas por representar un hecho exorbitante en juicio ya que según sus dicho laboraba 15 horas diarias, es decir de 6pm a 9:00 a.m. Dicho lo anterior, y revisadas en su totalidad todas las pruebas aportadas al proceso, quien aquí decide no pudo evidenciar que de las mismas no se desprende un solo elemento que sustente de forma directa, o represente un indicio de las horas extras reclamadas por la parte peticionante, considerándose que la referida parte no logró cumplir con la carga que le fue impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, esta sentenciadora observa que la parte actora reclama los siguientes conceptos Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, Antigüedad, e Intereses, por cuanto nunca le fueron cancelados al momento de la terminación de la relación laboral. Por el contrario al parte demandada niega rechaza y contradice dicho hecho, que lo cierto es que su representada le cancelo todos y cada uno de los conceptos que le correspondían por le tiempo de servicio de cinco (5) meses y 22 días. Ahora bien a los fines de cumplir con la carga probatoria la parte demandada consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue desconocida en su firma y su contenido por la parte actora, y en virtud a tal desconocimiento de firma la representación judicial de la parte demandada solicito se llevara a cabo la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, siendo aperturada la incidencia de Prueba de Cotejo de conformidad con los artículo 88, 89, 90, y 91, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien se observa a los autos INFORME PERICIAL consignado por la ciudadana MARIA SACHEZ, en su carácter de EXPERTO GRAFOCTENICO, quien concluye en su informe pericial lo siguiente:
(…)
“en el presente caso, debido a la homología parcial, donde no hay suficientes elementos gráficos características formales y estructurales, con firmas ejecutadas por la misma persona, que identificándose como JULIO JOSE MANRIQUE DONA, titular de la Cédula de identidad N° V-9878-362, suscribió con el carácter del EL OTROGANTE” el Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha “DIECINUEVE (19) DE Octubre DE DOS MIL NUEVE (2009)”, inserto bajo el N° 16, Tomo 104 de los Libros de Autenticación, llevados por dicha Notaria, y que original riela a los folios 53 y 54; con las firmas realizadas ante el Despacho de SERVICIOS DE RECLAMOS Y CONCILIACION, inspectoría del Trabajo; Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 17 de Junio de 2009 y 7 de julio de 2009, inserta a los folios 48 y 72, respectivamente, todo del expediente N° AOP21-L-2010-001632, …
“…Los guarismo reproducidos “9878362” de carácter cuestionado que, como de Julio Manrique”, Cédula de Identidad N° 9.878.362, aparecen en los siguientes documentos: 1.- Denominado “Liquidación de prestaciones Sociales”, de fecha 31 de Marzo de 2009, emitido por “6.364,61”, que marcado “B” riela al folio 76; y 2.- “Recibió 001”, de fecha “CARACAS, 13 DE MAYO DE 2009”, que marcado “C” riela al folio 77, se corresponden en su características formales y estructurales con dígitos ejecutados por la misma persona que identificándose como “Julio José Manrique Dona” y /o “Manrique Dona Julio José “, titular de la Cédula de identidad N° 9.878.362, con el carácter de “EL RECLAMANTE ”B suscribió los siguientes documentos indubitados: 1.- EL ACTA de fecha 17 de junio de 2009, inserta al folio 48; y 2.- El ACTA de fecha 7 de julio de 2009, inserta al folio 72, del expediente N° AP21-L-2010-001632, …”
En definitiva se concluye que los números cuestionados son reproducciones de dígitos suscritos por la misma persona que identificándose como “Julio José Manrique Dona” y/o Manrique Dona Julio José”, ejecuto los guarismos en los documentos indubitados (Actas). La experto se reserva la confirmación de los resultados antes mencionados, al tener a la vista las escrituras originales contenidas en los documentos cuestionados marcados “B” y “C”.(subrayado y negriilla nuestra)
Vistas las consideraciones ut supra señaladas, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada logro demostrar con las pruebas traídas al proceso, específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago 001, que cancelo dicho conceptos a la parte actora y de un calculo matemático se observa que los mismo fueron cancelado correctamente por la parte demandada, por lo que se declara improcedente dichos conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar Así se Decide.-
En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.
En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 14 de abril de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento de hecho y de derecho este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JULIO JOSE MANRIQUE DONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.362, contra LA FONDA AZTECA C.A (WASSUP, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril 2002, bajo el N° 26, Tomo 647-A Qto. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 14 de abril de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 28 febrero de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
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