REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil once (2011)
200° y 151º
ASUNTO AP21-L-2007-000604
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE: ACTORA: MARIO RAMÍREZ, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.- 15.356.879.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA PÍO, GERMAN DE JESÚS MORALES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.657, 97.648 y 121.170 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TOSTADAS TROLLY LAS MERCEDES C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 47, Tomo 135-A.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.533.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoado por el ciudadano MARIO RAMÍREZ, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.- 15.356.879., contra de la sociedad mercantil TOSTADAS TROLLY LAS MERCEDES C. A., escrito libelar que fue consignado en fecha 08 de febrero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 19 de marzo de 2007, admitió la demanda, el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así las cosas, en fecha 18 de mayo de 2007, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar dándose por concluida en fecha 03 de julio de 2007, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada dentro del lapso legal, por auto de fecha 12 de julio de 2007, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgado de Juicio, siendo distribuida en fecha 14 de agosto de 2007, a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, dio por recibida la presente causa, y por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se admiten las pruebas de ambas partes, subsiguientemente por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 23 de enero de 2008, la cual aperturo la incidencia de Tacha solicitada por la parte actora, se promovieron las pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de febrero de 2008, negada la apelación ejercida por la parte actora, en fecha 06 de febrero del mismo año, la parte actora ejerció recuso de hecho por ante le Juzgado Superior correspondiéndole conocer del presente recurso previa distribución al Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitan de Caracas.
En fecha 25 de febrero de 2008, dicto sentencia mediante la cual declara Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora, y ordena oír la apelación en un solo efecto. Subsiguientemente en fecha 05 de agosto de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial celebro la audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo de forma oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 12 de agosto publico el fallo en extenso mediante la cual declara SIN LUGAR la demandada, por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, se oye la apelación en ambos efectos, correspondiendo por distribución al Juzgado Sexto Superior de este Circuito laboral quien en fecha 13 de noviembre de 2008, dicto sentencia mediante la cual declara UNICO Se repone la causa al estado de la Celebración de la audiencia de juicio en consecuencia se anula la sentencia objeto de apelación, y todas las actuaciones subsiguientes al acto irrito se declaran nulas las actuaciones que van desde el folio 147 y siguientes
En fecha 20 de noviembre de 2008, mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial los apoderados judicial de la parte demandada ejerce recurso de control de la legalidad, en fecha 24 de noviembre de 2008, se remite la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, en Sal de Casación Social, en fecha 27 de octubre de 2009, dicta sentencia mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial da por recibida la presente causa, y en fecha 07 de enero de 2010, procede a inhibirse par seguir conociendo de la presente causa, correspondiéndole conocer de la presente inhibición al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial quien en fecha 27 de enero de 2010, declara Con Lugar la inhibición planteada. Subsiguientemente previa distribución correspondió conocer de la presente causa quien aquí suscribe, por auto de fecha 12 de febrero de 2010, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio respetando la forma cronológica de las audiencia ya fijadas y la agenda del se fija para el día 23 de abril del año 2010, la cual se llevo a cabo dicho acto, evacuándose todas y cada una de las pruebas admitidas por el Juzgado Octavo de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en la misma oportunidad se apertura la incidencia de tacha propuesta por la parte actora en la audiencia oral de juicio, todo de conformidad con los artículo 45 al 48 ejusdem, subsiguientemente mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010, consignada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial la parte actora consigna escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 30 de abril de 2010, y por auto de fecha 03 de mayo de 2010, se procede a designar al experto contable ciudadana SARA MENESES, el cual se ordeno su notificación de la negativa de la prueba la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual por auto de fecha 07 de mayo de 2010, se oye en un solo efecto, en fecha 09 de junio de 2010, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 30 de abril de 2010, Subsiguientemente en fecha 28 de julio de 2010, se procedió con la continuación de la audiencia de juicio y como quiera que la prueba de inspección judicial admitida por este tribunal a fecha fijada fue imposible su materialización este Tribunal fijo una nueva oportunidad para el día 05 de agosto de 2010, cumplida como fue la realización de la inspección judicial, tal y como consta en acta de fecha 18 de noviembre de 2010, por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, se fijo la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio a los fines de la evacuación de las prueba de dicha incidencia de tacha, por auto de fecha 13 de enero de 2011, este tribunal deja constancia de la imposibilidad de la celebración la continuación de la audiencia de juicio por cuanto se encontraba realizando una audiencia oral de juicio en el expediente signado N°. AP21-KL-2010-003081, la cual concluyo a las 1:20 pm., por lo que se fijo la oportunidad para el día 01 de febrero de 2011, la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo de forma oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 14 de octubre de 2003, que se desempeñaba como Mesonero, ; que su ultimo salario mensual estaba compuesto por el 6% del 10% que el establecimiento cobra al cliente por las ventas, más las propinas; que l último salario normal fue de Bs. 2,800.000,00 y diario de Bs. 93.333,00; Señala que según la Inspectoría del Trabajo existe un contrato Colectivo de Mesoneros que establece 40 días de utilidades anules y 38 días de Bono Vacacional; que su salario integral fue de Bs. 3,406.667,oo mensual y diario de Bs. 113.555,oo; por otra parte adujo que su representado cumplía una jornada laboral de 05:00 p.m hasta las 3:00 pm, de martes a jueves, y de 5:00 a 7:00 a.m. de viernes a sábado; que considera que su representado laboró más de cuatro horas nocturnas, y se considera que laboró horario nocturno; que debió laborar 35 horas semanales; que a pesar de esto su representado laboró 55 horas semanales, y descansaba un día a la semana; que en fecha 01 de octubre de 2006, su representado renuncio al cargo que venia ejerciendo, teniendo un tiempo de servicio de 02 años, 11 meses y 16 días que por todas estos motivos procedió a demandar los siguientes conceptos 1) Prestación de Antigüedad Bs. 12.612.784,oo; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.730.741,oo; 3) Vacaciones Bs. 4.479.948,oo; 4) Bono Vacacional Bs. 10.639.962,oo; 5) Utilidades fraccionadas Bs. 11.199.960,oo y 6) Bono Nocturno Bs. 30.240.000,oo, para un total general de Bs. 70.903.395,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia oral de juicio como en la contestación de la demanda, admitió los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación labora entre la sociedad mercantil TOSTADAS TROLLY LAS MERCEDES C. A., y el accionante
.-La fecha de ingreso como la de egreso, es decir desde 14/10/2003, hasta el 01/10/2006; por renuncia voluntaria del trabajador.-
.-Que el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 2.800.000,oo.

De los Hechos que niega, rechaza y contradice:
negó el monto demandado de Bs. 70.903.395,oo por conceptos de prestaciones sociales, ya que al actor se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos laborales que reclama en su libelo; adujó que al momento de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador su representada le canceló la cantidad de Bs. 64.768.393,66, el cual se le canceló en dos partes; que la primera parte se le canceló al termino inmediato de la relación laboral por un monto de Bs. 3.121.728,66, en donde abarco los conceptos por prestación de antigüedad Bs. 2.214.212,33, vacaciones y bono vacacional Bs. 648.946,oo, utilidades 12,5 días Bs. 213.468,75, para un total de Bs. 3.121.728,66, que el segundo pago fue por la cantidad de Bs. 61.646.665,oo, en donde se le cancelaron los siguientes conceptos: Diferencia de prestación de antigüedad; diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades 2003 al 2006, bono nocturno 32 meses ; que igualmente se le canceló el disfrute de sus vacaciones 2003-2004, 2004-2005, por la cantidad de Bs. 837.000,oo; que el total cancelado por la demandada al actor por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, es la cantidad de Bs. 65.605.393,66. Por lo que niega y rechaza que su representada adeude al demandante cantidades alguna por los conceptos reclamados, como consecuencia de la relación laboral que existió entre ambas partes.
Negó y rechazo el salario integral alegado por el actor; negó que se adeude los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 12.612.784,oo; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.730.741,oo; 3) Vacaciones Bs. 4.479.948,oo; 4) Bono Vacacional Bs. 10.639.962,oo; 5) Utilidades fraccionadas Bs. 11.199.960,oo y 6) Bono Nocturno Bs. 30.240.000,oo, por cuanto dichos conceptos fueron debidamente cancelados y recibidos por el accionante.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral entre el accionante y su representada, el cargo desempeñado por la actora como mesonero, la fecha de ingreso como la de egreso es decir desde 14 de octubre de 2003 hasta 01 de octubre de 2006, que el ultimo salario devengado por le actor 2.800.000,oo, y diario de Bs. 93.333,00;, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-
En tal sentido, considera esta Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran circunscrito a establecer: en primer lugar, la jornada laboral aducida por el actor de 05:00 p.m hasta las 3:00 pm, de martes a jueves, y de 5:00 a 7:00 a.m. de viernes a sábado; en segundo lugar, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora y si corresponde o no al trabajador el pago del bono; una vez dilucidados los puntos anteriormente expuestos, establecer la procedencia o no del pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades así como sus respectivas fracciones. Así se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
-IV-
DEL ANALSIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el escrito libelar la parte actora promovió las siguientes pruebas
De la Exhibición:
En cuanto a los Recibos de pagos en donde se refleje el salario del trabajador; el Libros de horas extraordinarias de vacaciones; y libro de control de entrada y salida.-Este sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio el Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibirá tales documentales, quien manifestó que su representada reconoció el salario de Bs. 2,800.000,oo, y en cuento al libro de vacaciones seria improcedente ya que su representada trajo a las pruebas recibos de pagos de vacaciones y en cuento al libro de control de entrada y salida la parte actora no especifico no es posible su exhibición dado que ya consta liquidación de prestaciones sociales, aunado a ello la representación judicial de la parte actora no indica los datos o su contenido que se requiere para su exhibición por lo que de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica procesal del trabajo no sea aplicada las consecuencia jurídicas de ley. Al respecto, hace necesario esta Juzgadora traer el criterio establecido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia,
“…Observa la Sala que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se decide”.

Por tal motivo, y en atención a la decisión sub juidice anteriormente explanada, considera este Juzgador que el promoverte de la prueba de exhibición no aportó los datos suficientes en estos particulares, por lo que se niega su valoración. Así se Decide.-

En cuanto a la exhibición de los Libros de Horas Extraordinarias sellado y autorizado por el Inspector del trabajo e Inscripción ante el Ministerio del Trabajo y los reportes Trimestrales; y Inscripción en el Ince. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora desistió de tales documentales para su exhibición en virtud que no fueron reclamadas las horas extraordinarias, ni de la Inscripción del Ince, autorizado por el Inspector del trabajo e Inscripción ante el Ministerio del Trabajo y los reportes Trimestrales; en virtud a ello este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
De la Prueba de Informe Dirigida a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO REGIÓN CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba motivo por le cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
De las Testimoniales: De los ciudadanos CARLOS JULIO PÉREZ y ALBERTO ISTURIZ, de los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Juzgado no tiene materia que analizar en este punto.- Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada sociedad mercantil Fabrica de Muebles La Cruzada promovió las siguientes pruebas:
Invoco merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-
De las Documentales:
Marcado “1”, Carta de renuncia, La cual no fue atacada en forma alguna por la contraparte por lo que se le confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem. Evidenciándose de la misma que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral del trabajador (renuncia) sin embargo se tiene como cierto que dicha relación de trabajo terminó como lo aduce el actor en su libelo.-Así se Establece.-
Marcada “2” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio se observa que no fue desconocida por la parte contra quien se le opone a la que se le confiere pleno valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la norma ut uspra. Desprendiéndose de esta instrumental que fue recibido por el demandante dicho monto, además de que los reconoce como un adelanto de prestaciones sociales Así se Establece.-
Marcada “2-1”, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, que dicha documental fue objeto de TACHA por la parte contra quien se le opone en cuento su contenido reconociendo que su representado suscribió dicho instrumento en blanco, en virtud a ello se apertura la incidencia de Tacha el cual este tribunal se pronunciara al respecto mas adelante.-
Marcada “3”, original de la planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005, esta sentenciadora observa que de la misma se desprende firma autógrafa de recibido por el ciudadano MARIO RAMÍREZ y como quiera que tal documental no fue desconocido por la parte contra quien se le opone, quien decide le otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-
De las Testimoniales: De los ciudadanos ROSA LINARES, DELFÍN GRACIA, JOHNNY AGUIRRE y LUÍS GARCÍA.- esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio dichos testigos NO comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por le cual quien decide no tiene materia alguno sobre el cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
V
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano MARIO RAMÍREZ , parte actora en la presente causa, el cual se extrae lo siguientes: manifestó a este Tribunal que recibió la cantidad por vacaciones, como 800 Bs. y tres millones al momento de retirarse, que no recibió mas, que su salario lo percibía diario mas las comisiones y propinas, señala que recibía las propinas de los clientes y el porcentaje del 6 % se lo cancelaban diario que no tenia un salario fijo mensual, que el 6% aproximadamente era de Bs. 400 semanal fuera de las propinas, que las propinas eran individual como 350 semanal que no eran las propinas controladas por el patrono, que las propinas dependían de los clientes y era el que las controlaban, que le patrono desconocía cuando se generaba de propinas, que disfruto 36 días de vacaciones, abril de 2006, que dentro de los 36 días se le computaron las vacaciones vencidas , manifestó que a los primeros días que comenzó a trabajo firmo un documento en blanco que eso eran las condiciones de la empresa, que siempre le cancelaban en cheque que le cancelaban el salario en efectivo, señal que le cheque de las vacaciones no las pudo cobrar, que luego fue a la empresa y se lo cancelaban en efectivo. Que cumplía una jornada de 5 de al tarde a 2:00 am de la mañana lunes martes y miércoles y jueves hasta las 5 de la mañana y viernes y sábado de 5 am a 6 pm.
VI
DE LA INCIDENCIA DE TACHA PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA
EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la audiencia de juicio celebrado por este Tribunal al momento en la cual tuvo lugar el control y contradicción de la pruebas promovida por la demandada, la representación judicial de la parte actora procedió a tachar la documental marcada 2-1, correspondiente a la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto lo obligaron a firmar un documento en blanco y en virtud de ello este Tribunal aperturo la incidencia de TACHA de conformidad con los artículo 83 y 84 y siguiente, como consecuencia del instrumento Tachado, en consecuencia esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la incidencia de tacha la parte tachante, en la articulación probatoria, promovió el nombramiento de un experto contable conjuntamente con la Inspección Judicial, del cual observa esta sentenciadora lo siguiente:
En cuanto a la Experticia Contable practicada por el experto contable ciudadana SARA MENESES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 9.470.667, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 31.203, se observa que cursa a los folios 24 y 25 de la segunda pieza del expediente, informe presentado por la experto contable, quien igualmente compareció a la continuación de la celebración de la audiencia oral de juicio a los fines de rendir el informe presentando, del cual se observa que no se encuentran el libro mayor y el libro diario donde se indica el asiento diario por la cantidad de Bs. 61.646.670.
En cuanto a la inspección Judicial y del traslado del Tribunal a la sede de la empresa a fin de cumplir con la Inspección Judicial solicitada conjuntamente con el experto contable, designado por este tribunal ciudadano FRANCISCO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 4.588.406, inscrito en el colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 9.308, las cuales dichas resultas del Acta de Inspección cursa a los folios 87 al 88 de la segunda pieza del expediente de 18 de noviembre de 2010, del cual fue impuesta a la parte demandada a los fines que mostrara los libros diarios específicamente de los meses enero, febrero del año 2006 y libro diario y mayor 2007, los cuales no se logro verificar tales libros, por cuanto los mismos fueron sustraído, así como recibos de pagos de pagos para verificar el salario y como quiera que esta sentenciadora observa que la parte actora manifiesta que efectivamente su representado firmo tal documental la cual no se pudo verificar su alegaciones, en consecuencia se declarar sin lugar la tacha propuesta, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE DECIDE
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, esta sentenciadora procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Ahora bien, esta sentenciadora observa que la parte actora señala en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio en fecha 14 de octubre de 2003, que desempeñaba el cargo de mesonero, que su ultimo salario mensual es de Bs. 2.800,00, hasta el 01 de octubre de 2006, fecha en la cual renuncia de manea voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de 02 años, 11 meses y 16 días, hechos estos reconocidos por la parte demandada tanto en la audiencia oral de juicio, como en su contestación a la demanda por lo que se toman como ciertos dichos hechos Así se Decide.
Establecido lo anterior observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito por concepto de BONO NOCTURNO, por la cantidad de Bs. Bs. 30.240.000,oo, por cuanto a su decir cumplía una jornada laboral de 05:00 p.m hasta las 3:00 pm, de martes a jueves, y de 5:00 a 7:00 a.m. de viernes a sábado; que considera que laboró que debió laborar 35 horas semanales; que a pesar de esto laboró 55 horas semanales, y descansaba un día a la semana. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho. Ahora bien en atención al contexto jurisprudencial, es preciso señalar, que correspondía a la parte actora demostrar que los servicios prestados en ejercicio de su condición de mesonero para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues en atención a la sentencia antes explanada, considera esta Juzgadora que era carga de la parte actora demostrar que laboraba una jornada ordinaria superior al límite legal de las 44 horas semanales, al señalar que laboraba 55 horas semanales, es decir, un promedio de 10 horas extraordinarias semanales que al año da un promedio de 490 horas anuales. Por lo tanto de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, “ningún trabajador podrá trabajar más de (10) horas extraordinarias por semana, ni más de (100) horas extraordinarias al año”. Ello así, correspondía al trabajador demostrar si efectivamente laboró las 55 horas en exceso pues es evidente que las solicita en exceso de las legales, y al no haber probado por medio alguno que laboro 55 horas semanales por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente dicho concepto Así se Decide.-
Resuelto lo anterior observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguiente conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 12.612.784,00; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.730.741,00; Vacaciones Bs. 4.479.948,00; Bono Vacacional Bs. 10.639.962,00; Utilidades fraccionadas Bs. 11.199.960,00 Por su parte la representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de contestación a la demanda, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora por cuanto al actor al momento de la terminación de la relación laboral la empresa le cancelo todos y cada uno de los conceptos laborales que reclama en su libelo; adujó que la demandad le canceló la cantidad de Bs. 64.768.393,66, y en dos partes; que la primera parte se le canceló al termino inmediato de la relación laboral por un monto de Bs. 3.121.728,66, en donde abarco los conceptos por prestación de antigüedad Bs. 2.214.212,33, vacaciones y bono vacacional Bs. 648.946,oo, utilidades 12,5 días Bs. 213.468,75, para el total ya mencionado; que un segundo pago por la cantidad de Bs. 61.646.665,oo, en donde se le cancelaron diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades 2003 al 2006, bono nocturno; que igualmente se le canceló el disfrute de sus vacaciones 2003-2004, 2004-2005, por un monto total de Bs. 837.000,oo; que el total cancelado por la demandada al actor por concepto de prestaciones sociales, es la cantidad de Bs. 65.605.393,66; por tales motivos negó y rechazó que su representada adeude cantidad alguna como consecuencia de la relación laboral que existió entre ambas partes. En consecuencia quien decide, establece que la carga de la prueba se encuentra manos de la parte demandada quien deberá demostrar con las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dichos conceptos, en tal sentido observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso específicamente de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, marcadas 2 que la parte demandada cancelo a la parte actora la cantidad de Bs. 3.121.728,66, en donde abarco los conceptos por prestación de antigüedad Bs. 2.214.212,33, vacaciones y bono vacacional Bs. 648.946,oo, utilidades 12,5 días Bs. 213.468,75, por otra parte esta Juzgadora observa que en cuanto a la incidencia de tacha la parte tachante, en la articulación probatoria, promovió el nombramiento de un experto contable conjuntamente con la Inspección Judicial, las cuales se admitieron y fueron analizadas por esta juzgadora, no logrando esta juzgadora observa tales libros mayor y diario 2006-2007 perteneciente de la empresa demandada, por cuanto los mismos fue imposible su revisión tal y con se dejo constancia en la inspección realizada por este tribunal, no obstante observa esta juzgadora que la parte actora en su declaración de parte manifestó que efectivamente firmo dicho instrumento marcada 2-1, correspondiente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponde al segundo pago alegado por la parte demandada por la cantidad de Bs. . 61.646.665,00. Ahora bien, adminiculado el acervo probatorio aportado por las partes, concluye quien decide que la parte demandada logró demostrar el pago de dichos conceptos y visto de un calculo aritmético, concluye quien decide, que la parte demandada cancelo de manera correcta dichos conceptos y siendo que la misma parte actora reconoció haber suscrito dichas planilla de liquidación no cabe dudas para quien aquí decide, que la parte actora percibió dichos conceptos y cantidades al momento de la terminación de la relación laboral. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declara improcedente los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar y así se hará en el dispositivo de este fallo y por cuanto la parte actora no pudo probar sus dichos en la tacha en análisis, por tales motivos se deberá declarar sin lugar la tacha propuesta, ASI SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA propuesta por la parte actora ciudadano MARIO RAMÍREZ venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.- 15.356.879; SEGUNDO: -SIN LUGAR: la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO RAMÍREZ venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.- 15.356.879 contra TOSTADAS TROLLY LAS MERCEDES C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 47, Tomo 135-A.-
TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del trabajo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil once (2011) Año 200º de la Independencia y -151-º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 08 de febrero de 2011, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión.-

EL SECRETARIO