REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (1) de Febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-002095


PARTE ACTORA: JUAN FELIPE RIOS MARIN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.001.176.

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogado JOSE ERNESTO VALVERDE GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.983

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO), por la empresa VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A., empresa del Estado, domiciliada en Caracas, creada mediante Decreto Presidencial n° 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.246, fechada 09 de agosto de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el n° 06, tomo 125-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados NO CONSTA EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).





-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN FELIPE RIOS MARIN, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.001.176, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO), por la empresa VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A., empresa del Estado, domiciliada en Caracas, creada mediante Decreto Presidencial N° 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.246, fechada 09 de agosto de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el n° 06, tomo 125-A., demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Abril de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Anunciado dicho acto, correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En ese sentido, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, por la empresa VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A.), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ese Juzgado dejó expresa constancia que por tratarse la parte demandada de un Ente del Estado, el cual goza de las prerrogativas, ordenó en ese mismo acto incorporar las pruebas al expediente y a su vez, transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes remitirlo a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, se fijó para el día veinticinco (25) de Enero de 2011, a las 2:00 p.m, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en esa misma fecha se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el ciudadano JUAN FELIPE RIOS MARIN, lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A. SISTEMA TELEFERICO WARAIRAREPANO, desde el veintitrés (23°) de marzo de 2007, desempeñando el cargo de BARTENDER, devengando un último salario normal mensual de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00), sin inclusión del 30% de bono nocturno, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.690,00) equivalente a un salario diario de de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 56,33) de miércoles a sábado de 4:00 p.m. a 12:00 p.m. y los domingos de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., hasta el (20) de junio de 2009, fecha en la cual presento su renuncia al cargo que venia desempeñando.

Expresa el accionante que por cuanto la demandada se ha negado a cancelar los conceptos derivados de la prestación de servicios, acudió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, por la empresa VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A.), los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos, 2007-2008, 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al periodo 2009-2010, utilidades no canceladas del año 2007, 2008 y utilidades fraccionadas del año 2009, diferencia de salario por bono nocturno, desde la fecha de ingreso 23-03-2007 hasta 20-06-2009, mas los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, para estimar finalmente su demanda por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.224,82).

-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA
Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su favor, es decir, si bien los trabajadores se encuentran relevados de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, deben demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado únicamente por los accionantes extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas promovidas únicamente por la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Merito favorable de autos y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba y mérito favorable de autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas e insertas a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal del expediente, referente a la carta de renuncia suscrita por el ciudadano actor JUAN FELIPE RIOS y a la comunicación de fecha 24 de septiembre de 2009, dirigida al SISTEMA TELEFERICO WARAIRAREPANO, GERENCIA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS, suscrito por la ciudadana MARIA CONSTANZA RIOS DE PRATO, en su carácter de hermana del accionante, quien sentencia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas e insertas a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) de la pieza principal del expediente, referente a las constancias de trabajo emitidas por la demandada, quien sentencia le confiere valor probatorio a los fines de evidenciar la prestación de servicios del ciudadano accionante para la empresa demandada, la fecha de ingreso, el cargo y el salario devengado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE

En lo que respecta a las documentales consignadas como anexas al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios cincuenta y ocho (58) al cinto setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente, referente a los recibos de pagos, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar el salario y demás asignaciones canceladas al accionante en el decurso de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

-VI-
CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quienes accionan: Tal como se indicó como quiera que por la naturaleza de las demandada se debe considerar la demanda contradicha en todas sus partes comenzando con la existencia absoluta de la relación laboral, para tales fines queda en cabeza o bajo el eso del actor demostrar la prestación del servicio. ASI SE ESTABLECE.-

Considerando lo anterior de la pruebas cursantes a los autos existe evidencia de una prestación de servicios, subordinada y remunerada de modo tal que la presunción prevista en la norma del artículo 65 opera en toda su extensión y se declara la existencia de un contrato de trabajo, así pues se evidencia que cursa al folio 57 una constancia de trabajo suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo por la empresa VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A., pues considera quien hoy sentencia que el actor suscribió un contrato con la empresa VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A. Así pues considera quien hoy sentencia que la presente demanda se considera contradicha en toda y cada una de sus partes, lo que quiere decir que incluso se niega la relación de trabajo sostenida por el reclamante, en toda caso pues corresponde a la parte actora a demostrar la prestación del servicio y por consiguiente elementos que causen convicción que hubo un contrato de trabajo entre el accionante y la empresa VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A, organismo éste que al igual que la republica goza de privilegios y prerrogativas que al final de cuentas el pasivo lo va asumir el estado Venezolano.

De modo tal se procede a realizar la pretensión en principio observamos que la acción esta tutelada por el ordenamiento jurídico Venezolano, que todo trabajador tiene el derecho de reclamar y accionar ante los Tribunales como una acción de Cobro de Prestaciones Sociales que no es ilegal y que la pretensión no sea contraria a derecho, observando que lo que se esta reclamando son pretensiones propias de un contrato de trabajo como lo son prestación de Antigüedad, Vacaciones, utilidades y una bonificación que se indica que no fue cancelada en cuanto a la bonificación nocturna y sin embargo observamos de los recibos de pagos que la misma fue cancelada o que se realizaron pagos en cuanto a días nocturnos, sin embargo pues no se evidencia el recargo del 30% para tal concepto, en tal sentido se ordena al a la empresa VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A., al pago de los conceptos laborales demandados, con la escala que establece la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En lo que puede diferir el tribunal más que ello signifique o constituye que no procedan los conceptos, es pues la escala de beneficios visto que se nos indica una escala de beneficios superior a la establecida en al Ley, por lo que respecta a utilidades de noventa (90) días, por escrito no se indicó la fuente de dicha proporción de beneficios si fue por contratación colectiva o contrato individual, fue de forma oral que se aclara tal situación, y como bien sabemos no se permite la alegación de hechos nuevos, de modo tal que nos tenemos que sujetar a lo que fue pretendido por escrito, toda vez que la exposición oral lo que viene es a perfeccionarlo y en ese sentido es que van a variar los cálculos que ordena realizar el tribunal, y lo realizaremos de acuerdo a la escala que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y después las Convenciones Colectivas las debe conocer el Juez conforme a la esfera de sus funciones tal como es el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que conforme el Juez conoce el derecho no obstante pues el derecho debe ser invocado para que sea aplicado y en este caso no fue invocado en el debido momento, en ese sentido no va a proceder la escala de beneficios solicitados, sin que ello constituya que alguno de los conceptos que se estén reclamando se dejen de declarar procedente, siendo así pues el Tribunal ordena que la demanda se debe declarar con lugar la demanda. ASI SE DECIDE

Decidido lo anterior se ordena a la demandada la cancelación de los conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo haciendo las precisiones antes indicadas, a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual normal alegado por la actora postulado en su escrito libelar folio 8 salario mensual, mas el correspondiente bono nocturno relativo al 30 % del salario. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio, de 2 años y 3 meses, lo cual equivale a 122 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio del actor. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades le corresponde 48,75 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones le corresponden 35,24 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional le corresponde 18 días que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la diferencia de salario por bono nocturno desde el 23-03-2007 al 20-06-2009, corresponde dicho pago basado en el contenido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Debiendo la parte demandada cancelar la diferencia salarial en base al bono nocturno con inclusión del 30% sobre el salario devengado correspondiente a cada mes, a tal efecto el experto contable deberá cuantificar 30 % de la jornada diurna al salario mensual señalado al folio 8 de libelo de demanda. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a los demás conceptos deba cuantificarlos desde la fecha de la notificación de la demanda. Así se establece.

No hay condenatoria al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, el pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión).
-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el JUAN FELIPE RIOS MARIN, en contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, por la empresa VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A, por lo que se ordena a esta ultima al pago de los conceptos que se especificarán en las motivaciones del presente fallo escrito, todos los conceptos se ordenarán a cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo cuantificará los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos, los parámetros y determinación de la experticia se expondrán con detalle y pormenorización en el fallo extenso.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, al primer (1°) día del mes de Febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.
EXP. N° AP21-L-2010-002095
HCU/AB/EGD.