REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de Febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-001719

PARTE ACTORA: OSCAR AUGUSTO LLOREDA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.614.180.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALI RAMON ZAMBRANO HERNANDEZ, ALI ALBERTO ZAMBRANO VAN BOCHOVE y ARMINDA ÁLVAREZ abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 68.327, 131.809 y 68.031 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ, BRISMAY DE LOS ANGELES GONZALEZ, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALYS GAMEZ REYES, HEIDY DELGADO, HERNAN BONALDE, HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DÍAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARISABEL RON CHACIN, SYLVIA MARTINEZ VARGAS, YARIANA MARQUEZ, YONEYDA GUTIERREZ, AXA ZEIDEN LOPEZ, JULITA JANSEN, HERNAN MALAVE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 111.632, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541, 131.818, 36.549, 43.222 y 115.990 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR AUGUSTO LLOREDA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.614.180, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha primero (01) de abril de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha siete (07) de abril de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha doce (12) de mayo de 2009, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto mediante el cual reforma el auto de admisión a los fines de garantizar el debido proceso y ordena emplazar mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la demandada consigno escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010 y se prolongo para el día treinta y uno (31) de enero de 2011 a las 2:00 pm, fecha en la cual se ordeno diferir el dispositivo oral del fallo para el cuatro (04) de febrero de 2011; y en esa misma fecha se dicto el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostienen el ciudadano OSCAR AUGUSTO LLOREDA OLIVEROS, lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, en fecha primero (01) de Enero de 2008, desempeñando el cargo de APOYO PROFESIONAL, en el área de las tareas propias y exclusivas al funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DIPLOMATICOS PEDRO GUAL, devengando un salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.205,31), con una jornada diurna de trabajo de lunes a viernes, hasta el día veintiocho (28) de mayo de 2008, fecha en la cual termino la relación de trabajo por retiro justificado, debido al incumplimiento por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de la cláusula Quinta del contrato de trabajo, y en vista de la intransigencia por parte de la republica por órgano del Ministerio del Poder Popular las Relaciones Exteriores en pagar el salario acordado, motivo por el cual decide retirarse justificadamente por considerar que la empleadora cuadro en las cláusulas establecidas en el literal f) del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la empleadora al no pagar el salario acordado, cuadró en un acto que constituye falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

De igual forma sostiene el accionante que el retiro justificado invocado anteriormente se equipara patrimonialmente a un despido injustificado, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual considera que debe ser indemnizado el actor en los términos del articulo 110 ejusdem. Ahora bien, en virtud de que hasta la presente fecha la demandada no ha cancelado el salario, ni las prestaciones sociales que por derecho le corresponden al actor, motivo por el cual acude ante a este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de demandar al Ministerio del Poder Popular las Relaciones Exteriores, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 64.305,50), se ordene la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada Ministerio del Poder Popular las Relaciones Exteriores, expuso lo siguiente:

Primeramente, se aceptó que la ciudadana actora sostuvo una relación de trabajo con la demandada, el cargo, el salario y la fecha de egreso.

Manifiesta la demandada que el ciudadano OSCAR LLOREDAS, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de enero de 2008, como APOYO PROFESIONAL, para el Ministerio del Poder Popular las Relaciones Exteriores, en el INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DIPLOMATICOS PEDRO GUAL, en el área de Política Editorial y Comunicacional, a través de un contrato a tiempo determinado, devengando un salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.205,31), hasta el día veintiocho (28) de mayo de 2008, fecha en la cual el actor presento su renuncia alegando a su favor que el patrono no cumplió con la cláusula quinta del contrato celebrado, motivo por el cual interpone la presente demanda.

Alega la demandada que en fecha 16 de noviembre de 2009, el Ministerio del Poder Popular las Relaciones Exteriores, canceló en sede administrativa la suma de Bs. 29.671,89, que le correspondía al trabajador por la prestación de sus servicios, mediante cheque N° 96915554 girado contra el Banco Industrial de Venezuela de fecha 06 de octubre de 2009

En razón de lo antes expuesto Niega, Rechaza y Contradice que la demandada haya despedido al ciudadano OSCAR LLOREDA, de manera injustificada toda vez que el mismo presentó carta de renuncia en fecha 28 de mayo de 2008, la cual fue consignada a los auto, por lo que mal podría pretender el pago de las indemnizaciones previstas en el 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente Niega, Rechaza y Contradice que la demandada le adeude prestaciones sociales al ciudadano OSCAR LLOREDA, ya que el 16 de Noviembre de 2009, el actor recibió en la sede administrativa conforme la liquidación por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Por último, fue solicitado que se declare Improcedente la demanda, por cuanto la demandada realizó el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA


De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Corresponderá a la demandada demostrar los hechos alegados por ella, como lo es la cancelación de las prestaciones sociales del accionante, es decir debe la demandada demostrar que el Ministerio del Poder Popular las Relaciones Exteriores, canceló en sede administrativa la suma de Bs. 29.671,89, que le correspondía al trabajador por la prestación de sus servicios, asimismo corresponderá a la demandada en caso que demuestre el pago alegado, determinar y demostrar los conceptos y beneficios canceló con el pago aducido.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS


• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas la siguiente documental:

En lo que respecta a la documental inserta a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) de la pieza principal del expediente, referente al contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR LAS RELACIONES EXTERIORES y el ciudadano OSCAR LLOREDA, quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar, la prestación de servicios, el cargo y el salario devengado por el trabajador ya que las partes se vincularon por un contrato a tiempo determinado. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la documental inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal del expediente, referente a la carta dirigida al Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual solicita la apertura de una cuenta corriente a nombre del ciudadano OSCAR LLOREDA, quien decide las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental inserta al folio cincuenta (50) de la pieza principal del expediente, referente a la correspondencia fechada 28 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano actor y dirigida al MINISTRO DEL PODER POPULAR LAS RELACIONES EXTERIORES, en la cual el trabajador notifica a la administración su decisión de terminar la relación de trabajo que mantenía con la demandada, quien decide las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de formarse convicción respecto del retiro justificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales cursantes a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y uno de la pieza principal del expediente, referente a las cláusulas aprobadas de la Convención Colectiva Funcionarios, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR LAS RELACIONES EXTERIORES este Juzgador procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovidos, de los originales de las cláusulas aprobadas de la Convención Colectiva Funcionarios, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR LAS RELACIONES EXTERIORES, observa quien sentencia que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, pero la parte actora promovente del medio probatorio consignó copia fotostática de los mencionados controles de asistencia, motivo por el cual quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la pieza principal del expediente, motivo por el cual quien sentencia considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento en cuanto al referido medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la exhibición de las copias de los controles diarios de asistencia visto que fueron valorados antes y como quiera que resultaron reconocidos por la demandada se ratifica su merito expuesto, considerando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al haber sido valorados.-

• PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Merito Favorable de Autos y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba y mérito favorable de autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la improcedencia de la indemnización por el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de hacer notar que de un elemento de prueba sino una defensa ligada al fondo que en su oportunidad decidirá el sentenciador.-

 DOCUMENTALES

En lo que respecta a la documental inserta a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) de la pieza principal del expediente, referente al contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR LAS RELACIONES EXTERIORES y el ciudadano OSCAR LLOREDA, quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la documental promovida por la parte actora inserta al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) de la pieza principal del expediente, motivo por el cual quien sentencia considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento en cuanto al referido medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental inserta al folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal del expediente, referente a la correspondencia fechada 28 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano actor y dirigida al MINISTRO DEL PODER POPULAR LAS RELACIONES EXTERIORES, en la cual el trabajador notifica a la administración su decisión de terminar la relación de trabajo que mantenía con la demandada, quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la documental promovida por la parte actora inserta al folio cincuenta (50) de la pieza principal del expediente, motivo por el cual quien sentencia considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento en cuanto al referido medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Documental inserta al folio sesenta y nueve (69) de la pieza principal del expediente, relativo a la comunicación de fecha 28 de mayo de 2008, dirigida al ciudadano actor en la cual se le comunica que la renuncia presentada por el había sido aceptada, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Documental inserta al folio setenta (70) de la pieza principal del expediente, relativo a la comunicación de fecha 27 de octubre de 2008, suscrita por la Dirección de Administración de Personal / Coordinación de Región y Control del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, dirigida a la Dirección de Planificaron y Desarrollo / Coordinación de Reclutamiento y Selección, mediante la cual se le notifica de la renuncia aceptada del ciudadano OSCAR LLOREDA, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72) de la pieza principal del expediente, referente a la comunicación de fecha 21 de julio de 2008, suscrita por la Dirección de Planificaron y Desarrollo y dirigida al Director General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” mediante la cual le solicita realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales del ciudadano OSCAR LLOREDA, y a la documental denominada Punto de Cuenta N° 002-A, en la cual se solicita la aprobación del punto de cuenta para la contratación del referido ciudadano, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
• PRUEBAS EX OFICIO

De la declaración de parte del ciudadano actor se pudo observar: del ciudadano actor se aclaró que efectivamente había cobrado el cheque por la suma de Bs. 29.671,89 que estimaba se debía al salario dejado de percibir, por cuanto mientras prestó servicios no cobró salario devengando únicamente cesta ticket, y debido a tal situación fue qué renunció.- .-
-VI-
CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: queda plenamente establecido en el presente caso que la partes se vincularon mediante un contrato de trabajo a tiempo, que el ciudadano actor se retiró justificadamente debido que no le era pagado su salario, que prestó servicios desde el día 01 de enero de 2008 al 28 de mayo de 2008, por lo qué efectivamente laboró 4 meses y 27 días, que su salario normal ascendía a la suma de Bs. 3.305,00, mensuales constituidos por el salario básico y prima de trasporte, por cuanto el cesta ticket era pagado en cupón, que su salario integral era por la suma de Bs. 6.301,25, adicionando las alícuotas correspondientes.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Queda demostrado en autos que el ciudadano actor recibió la suma de Bs. 29.671,89, como pago de los 4 meses y 27 días si cobrar y otros conceptos que no alcanzan a determinar, en tal sentido corresponde a la instancia judicial establecer si aun quedan conceptos por pagar, primeramente hay que determinar qué la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de quien suscribe prospera y es evidente qué ante los motivos justificados que tuvo el actor para retirarse de su puesto de trabajo ante la falta de pago de salario, motivos por los cuales se ordena a la demandada a cancelar 217 días de salario normal al ciudadano actor los cuales Seram cuantificados mediante experticia, a cargo de un único experto cuyos honorarios deberá sufragar la demandada.- ASI SE DECIDE.-

Consecuente con lo anterior se ordena demandada la cancelación de los conceptos, de prestación de antigüedad e intereses moratorios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades fraccionados, intereses de mora ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (4 meses): 15 días de salario integral antes señalado. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades, se observa que corresponden 30 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario integral devengado por la parte accionante, ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones, corresponden 10 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional corresponden 15, días, que deberán calcularse de acuerdo al salario integral devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se debe declarar procedente los siguientes conceptos que estima el sentenciador fueron pagados con el monto recibido por el actor, no obstante a los fines de la cuantificación patrimonial se hará la deducción del monto recibido, se ordena asimismo el pago de Bs. 1.794,80 por concepto de prima académica, Bs. 493,33 por prima de transporte, Bs. 2.100,41, por concepto de fracción bono alto costo de la vida y la suma de Bs. 16.305,16 por concepto de 148 días de salarios dejados de percibir.- ASI SE ESTABLECE.-
Una vez que el experto haya cuantificado el monto total adeudado deberá deducir el monto recibido para obtener el quantum final de los adeudado al ciudadano actor.- ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución del fallo, para los demás conceptos desde la notificación de la demanda, habida cuenta del pago efectuado el cual bajará el acapital, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

No hay condenatoria al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES EXTERIORES, al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión).
-VII-
DISPOSITIVO.
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS., intentara la ciudadana MARIA EUGENIA GOMEZ MARCANO, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), en consecuencia se ordena a la demandada al pago del importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la finalización del contrato de trabajo el día 31 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo queda a salvo el derecho de la trabajadora a reclamar los demás conceptos derivados del contrato de trabajos según su duración.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA