REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (14) de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2011-000020
En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado la ciudadana DAYERLING COROMOTO MARQUINEZ TORREALBA, identificada con la cedula de identidad V- 10.538.114, debidamente asistida por los abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, abogadas en ejercicio inscritas en el IPS, bajo la matricula N 18.205 y 32.535, en contra del actor administrativo emanado del SECRETARIO GENERAL EJECUTIVO (E) del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA RELACIONES EXTERIORES, contenido en oficio ORH/AL Nro. 473, de fecha 10 de noviembre de 2010.
En fecha 10 de febrero de 2011, comparece la parte actora ante este circuito judicial, a introducir libelo mediante el cual pretende la nulidad del acto señalado.
En fecha 11 de febrero de 2011, fue seleccionado este Juzgado por distribución, por lo que en fecha 16 de febrero de 2011, se le dio por recibido el asunto a los fines de pronunciarse respecto de su admisión.-
-I-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD.-
La pretensión de de nulidad se encuentra dirigida a enervar los efectos del señalado acto administrativo emanado del SECRETARIO GENERAL EJECUTIVO (E) del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA RELACIONES EXTERIORES, contenido en oficio ORH/AL Nro. 473, de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual se le notificó a la ciudadana recurrente que el contrato de prestación de servicios había sido rescindido de conformidad con la Cláusula Novena del contrato suscrito por las partes, el cual dispone:
NOVENA: “LA REPÚBLICA, sin dar lugar a la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá rescindir justificadamente el contrato de trabajo unilateralmente y en cualquier momento, en el supuesto de qué la CONTRATADA incumpliere con los deberes establecidos dentro de las cláusulas aquí convenidas, o en los casos siguientes”:
Ordinales: A) Falta de Probidad o conducta inmoral en el trabajo.
C) Injuria o falta grave de respecto y consideración
debidos al patrono.
Alega que no se siguió el procedimiento previo para la aplicación de las causales, previsto en el contrato suscrito por las partes por lo que se l lesionó el ejercicio al derecho a la defensa, toda vez que según sus dichos TODO ACTO ADMINITRATIVO QUE LESIONE DERECHOS PARTICULARES DEBE TENER UN PROCEDIMIENTO PREVIO DONDE EL ADMINSITRADO PUEDA EJERCER SU DEBIDA DEFENSA Y SER OIDO. (mayúsculas añadidas por la recurrente).
Que en ningún momento fue notificada de incumplimiento alguno, que se le violenta su dignidad y reputación, es por lo qué solicita se decrete la NULIDAD DEL ACTO ACA IMPUGNADO y RETROTRAER, la situación infringida, ordenándole al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores cumplir con el contrato suscrito.-
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto:
En sentencia N° 955 de fecha 13 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal dejo establecido:
“…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado añadido por el Tribunal)
Como podemos observar la competencia atribuida a estos órganos jurisdiccionales del ámbito Laboral se limita a todos aquellos actos administrativos derivados con ocasión a las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo, no siendo el supuesto de hecho para el caso bajo estudio por lo que resultan competentes los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en particular del presente asunto visto la forma elegida y planteada por la recurrente. ASI SE DECIDE.-
En concreto considerando el funcionario que dictó el acto cuestionado, en criterio de este sentenciador corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como lo señala el artículo 24:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Con meridiana claridad se puede observar que este Órgano Jurisdiccional carece de la competencia material para conocer del recurso interpuesto, siendo el órgano señalado por el legislador los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.-
Por lo tanto como quiera que en la Región Capital dichos Órganos mencionados aun lo conforman las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ordena declinar en dichas Cortes.-
-III-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INCOMPETENTE para conocer del Recurso de nulidad de acto administrativo que ha incoado la ciudadana DAYERLING COROMOTO MARQUINEZ TORREALBA, identificada con la cedula de identidad V- 10.538.114, debidamente asistida por los abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, abogadas en ejercicio inscritas en el IPS, bajo la matricula N 18.205 y 32.535, en contra del actor administrativo emanado del SECRETARIO GENERAL EJECUTIVO (E) del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA RELACIONES EXTERIORES, contenido en oficio ORH/AL Nro. 473, de fecha 10 de noviembre de 2010. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa en la Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con el objeto de que sigua conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:
PRIMERO: Remitir el expediente a la URDD, de la Cortes 1 y 2 de lo Contencioso Administrativo a los fines que distribuya el asunto a uno de las Cortes antes mencionados.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil once (2010). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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