REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-001620


PARTE ACTORA: ELVIS DÍAZ, identificado con la cedula V- 25.716.195.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN SANCHEZ BARRIOS y JOSÉ JOAQUIN BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo las matriculas N° 71.935 y 50.108.

PARTE DEMANDADA: PROTOTIPO 2.7 PROYECTOS Y CONSTRUCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de 1998, bajo el N° 45, Tomo 84-A-Sdo, e INGEMANT, INGENIERIA DE MANTENIMIENTO, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de 1987, bajo el N° 22, Tomo 32-A-Sdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MARQUEZ y HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 69.790 y 72.569 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).








-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano, ELVIS DÍAZ, identificado con la cedula V- 25.716.195, en contra de las empresas PROTOTIPO 2.7 PROYECTOS Y CONSTRUCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de 1998, bajo el N° 45, Tomo 84-A-Sdo, e INGEMANT, INGENIERIA DE MANTENIMIENTO, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de 1987, bajo el N° 22, Tomo 32-A-Sdo., el actor presentó su acción debidamente representados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de mayo de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, admitiendo la demanda en fecha cinco (05) de abril de 2010, por lo qué ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, no éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la demanda consigno escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha ocho (08) de febrero de 2011, dictando el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. El ciudadano actor sostiene que lo vinculó un contrato de trabajo con la demandada a tiempo determinado que prestaba sus servicios como plomero y delegado de reclamos con un salario diario de Bs. 61.21, que comenzó en fecha 12 de mayo de 2008, y que fue despedido en fecha 16 diciembre de 2009, por lo qué su tiempo efectivo de servicios fue por 1 año y 7 meses.-

Sostiene el actor que como la obra culminaba en fecha 30 de julio de 2010, la demandada le adeuda un tiempo de servicios de 2 años y 2 meses, asimismo que en vista que la demandada culminó el contrato de trabajo de forma anticipada y ligados mediante un contrato con termino, la demandada debe indemnizar de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo solicita el pago de los beneficios consagrados por la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales causados fraccionados y no pagados y las Utilidades e indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En resumen y concreto el actor solicita los siguientes montos y conceptos que considera insolutos derivados del contrato de trabajo: preaviso Bs. 2.711,40, antigüedad Lit C Bs. 5.422,80, Antigüedad Parágrafo 1, Bs. 4.067,10, días adicionales de antigüedad, Bs. 361,52, artículo 125 numeral 2 Bs. 5.422,80, preaviso Bs. 2.711,40, dotaciones conforme a la cláusula 56 y Útiles Escolares cláusula 18, la suma de Bs. 3.330,00, vacaciones causadas y fraccionadas, Bs. 6.303,78, utilidades causadas y fraccionadas, la suma de Bs. 10.216,71, cláusula 46 oportunidad para el pago de las prestaciones Bs. 5.941,25, indemnización por el importe de los salarios dejados de percibir hasta la conclusión de la obra Bs. 5.941,25.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada, expuso lo siguiente: la demandada niega el vínculo laboral entre las partes e indica que debido a la falta de determinación y precisión de los alegatos contenidos en el libelo de demanda se dificulta dar contestación de manera pormenorizada.-

No obstante lo anterior la demandada finca sus defensa en la inexistencia de la relación laboral indicando que el actor nunca prestó sus servicios para la empresas demandadas y qué era un delegado sindical que simplemente concurría a la empresa a buscar pagos por concepto de colaboraciones sindicales que realizaba la empresa, emitiendo dichos pagos en su nombre o a terceros, en consecuencias de lo anterior la demandada niega el tiempo de servicio, el horario, el salario alegado por la parte actora y así mismo niega todo y cada uno de los beneficios reclamados.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Constituye principalmente controvertido la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano actor y las empresas demandada visto como la demandada niega la prestación del servicio traslada la carga de la prueba al actor en demostrar la prestación del servicio para que opere la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto si se logra establecer la presunción se procederá a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones.-
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: el merito favorable de autos, Documentales y Testigos.

 DOCUMENTALES.-

Anexos al libelo de demanda se observa marcado con la letra B, folio 17, 18, 20, 21, 22 y 23 recibos de pago semanal de salario, cancelado por la empresa INGEMANT C.A, al ciudadano actor en al cual se le da el carácter de delegado sindical, asimismo se observa al folio 19 credencial en la cual se le notifica a la demandada por el sindicato de la Industria de la Construcción que el ciudadano actor fue designado como DELEGADO DE RECLAMOS, de la empresa PROTOTIPO 2.57, C.A, que si bien fueron impugnados y cuestionados por la representación de la demandada generan presunción en relación a un pago semanal para el actor como personero sindical.-

En cuanto a las copias o ejemplares de las contrataciones Colectivas, copiosa es la jurisprudencia y decisiones judiciales de instancias que las mismas no constituyen elementos de prueba por su naturaleza normativa la debe conocer el Juez dentro de la esfera de sus funciones.-

 TESTIGOS.

El ciudadano SALAS NELSON JOSÉ, V- 14.275.425, manifestó y se le notó su interés indirecto en las resultas del Juicio, por cuanto explicó que estaba interesado en la obra en su condición de delegado sindical, motivos por los cuales se notó parcializado y sus dichos se desechan.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales y Testigos.

 DOCUMENTALES.

Marcado con la letra A, folio 133, se observa liquidación de prestaciones sociales al ciudadano actor detallando como ocupación delegado sindical de fecha 21 de diciembre de 2009, en la cual se puede inferir que recibió la suma de Bs. 7.000,00.-

Marcado con la letra “B”, calculo de liquidación de prestaciones sociales realizada por el sindicato nacional de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinas Pesadas, Vialidades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela, que fuera presentada por el actor a la demandada, la cual genera convicción en el sentido de establecer un vinculo laboral entre las partes.-

Marcados con las letras B, C, y D a los folios 135 al 137, por cuanto ha sido elaborado únicamente por la demandada sin la intervención del actor no debe surtir eficacia probatoria, de conformidad con el principio por el cual nadie puede elaborarse un titulo a su favor sin intervención de la contraria (alteridad), motivos por los cuales se le niega valor probatorio, aunado al hecho que este tipo de prueba documental carece del principio de originalidad, no se basta por si sola y requiere de medio auxiliar para surtir eficacia probatoria, por lo que se reitera se desecha. ASI SE DECIDE.-

Recibos de pago de salario semanal cursantes a los folios 139 al 206 de autos demuestran el pago del salario semanal así se observa que el ciudadano actor comenzó devengando la suma de Bs. 376,00 semanal lo que hace un salario mensual de Bs. 1.504,00 desde el 12 de mayo de 2008, hasta el día 08 de mayo de 2009, y desde la fecha del 09 de mayo de 2009 al 18 de diciembre de 2009, el salario semanal de Bs. 428,50, lo que constituye un salario mensual de Bs. 1.714,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
 TESTIGOS.

Ciudadano GABRIEL EMILIO MENDOZA DE LA HOZ, V- 22.446.853, se evidenció con marcado interés y calificó que no comparte como una persona cobra sin trabajar y que no cree en los sindicatos por lo qué no forma parte de ellos, se desechan sus dichos nada aporta.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

El ciudadano actor nos manifestó que prestaba sus servicios como delegado del sindicato motivos por los cuales no siempre puede estar prestando servicios, qué cobraba todos los viernes y que al finalizar el trabajo le cancelaron la suma de Bs. 7.000,00 que le fue depositado en su cuenta por la empresa, que luego acudió a reclamar con la liquidación que consta en autos.-
-VI-
CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: como se indicó en el presente caso debía el actor demostrar la prestación del servicio y queda acreditado en autos que existió un pago y todo pago trae como presunción la prestación de un servicio remunerado, de modo tal qué opera la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto acreditado la existencia de un vinculo laboral entre las partes.-

Al declarar la existencia de un contrato de trabajo tenemos que prosperan los conceptos solicitados por el actor con relación al contrato de trabajo, más no así con respecto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trataba de un delegado sindical el cual no se le contrató para una tare en especifico, en ese sentido resulta ilegal condenar el importe de los salarios dejados de percibir hasta la conclusión de la obra, prosperando si las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no compartimos lo solicitado conforme a la cláusula 56 relativas a la dotación de botas por cuanto de la naturaleza de la prestación de servicios de 1 año y 7 meses el ciudadano no prestó servicios manuales en la obra sólo de índole sindical en lo que pensamos su labor natural, prevenir, asesorar, vigilar de forma protagónica, asimismo lo relativo a la dotación de útiles escolares de conformidad con la cláusula 18 del contrato colectivo se hace improcedente pues la misma es condicionada, y en lo que respecta a la cláusula relativa a la oportunidad de pago se observa que la empresa canceló la porción de Bs. 7.000,00 lo hace improcedente tal concepto.- ASI SE DECIDE.-

Consecuente con lo anterior se ordena demandada la cancelación de los conceptos, de prestación de antigüedad e intereses, , vacaciones, bonos vacacionales, utilidades vencidos y fraccionados, intereses de mora e indexación que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual normal que queda acreditado en autos, que el ciudadano actor comenzó devengando la suma de Bs. 376,00 semanal lo que hace un salario mensual de Bs. 1.504,00 desde el 12 de mayo de 2008, hasta el día 08 de mayo de 2009, y desde la fecha del 09 de mayo de 2009 al 18 de diciembre de 2009, el salario semanal de Bs. 428,50, lo que constituye un salario mensual de Bs. 1.714,00 más las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2007-2009, cláusulas 42 y 43). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (1 años, 7 meses artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y 45 Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2007-2009): 122 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el doce (12) de septiembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades, se observa que corresponden 141,33 días, de conformidad con la Cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2007-2009 que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante, la suma de Bs. 1.714,00 mensual, ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bonos vacacionales, de conformidad con la Cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2007-2009, corresponden 97,75 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad, desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

-VII-
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano, ELVIS DÍAZ, en contra de las empresas PROTOTIPO 2.7 PROYECTOS Y CONSTRUCIONES, C.A., e INGEMANT, INGENIERIA DE MANTENIMIENTO, C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales, por lo que se ordena a las empresas solidariamente al pago de los conceptos especificados en las motivaciones del fallo, todos los conceptos se ordenarán a cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo cuantificará los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos, según los parámetros expuestos en la motivaciones de la sentencia.-

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
SANTOS MURATI
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.