REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de Febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-002426
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PARTE ACTORA: AMADO GREGORIO VIVAS SARRIA, identificado con la cedula V- 10.001.784.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los número 77.473.
PARTE DEMANDADA: CONSULBANK, CA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1998, bajo el N° 14, Tomo 101-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO TROYANO LANUZA y LUCIA OCANTO DE ARTEAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 123.630 y 33.448 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano, AMADO GREGORIO VIVAS SARRIA, identificado con la cedula V- 10.001.784, en contra de la empresa CONSULBANK, CA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1998, bajo el N° 14, Tomo 101-A., el actor presentó su acción debidamente representados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de mayo de 2010.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, admitiendo la demanda en fecha doce (12) de mayo de 2010, por lo qué ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, no éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la demanda consigno escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dos (02) de febrero de 2011, dictando el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. El ciudadano actor sostiene que lo vinculó un contrato de trabajo con la demandada por un lapso de tiempo de 2 años 4 meses y 24 días comprendidos desde el 15 de noviembre de 2007, hasta el día 08 de abril de 2010, qué la demandada lo contrató bajo una modalidad en fraude a la Ley Laboral y le desconoció sus derechos como trabajador.-
Que sus servicios como GERENTE DE PROYECTOS Y CONSULTOR ESPECIALISTA LIDER DESARROLLADOR EN PLATAFORMA AS400, eran prestados en las instalaciones de varias empresas e instituciones financieras a la cual por ordenes de la empresa demandada debía acudir, que fue despedido sin justa causa a pesar qué se le adeudaban tres quincenas.-
Sostiene el actor que percibía su salario con la denominación de Honorarios Profesionales y su jornada era de 40 horas semanales a razón de 8 horas diarias, que su ultimo salario convenido fue por la suma de Bs. 10.000,00, siendo este el salario normal sobre el cual pretende los conceptos demandados.-
Al sostener el actor que la demandada no ha cancelado concepto alguno derivado de un contrato de trabajo encubierto reclama la suma de Bs. 115.063,11, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, vencidas y fraccionadas, utilidades y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, asimismo solicita los intereses sobre la prestación de antigüedad, de mora e indexación.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada, expuso lo siguiente: la demandada reconoce la prestación del servicio más no la califica como laboral indicando que en realidad existió entre las partes fue un contrato de distinta naturaleza a la laboral, en especifico sostiene que el actor estaba ligado a la empresa mediante un contrato verbal mediante el cual, el ciudadano actor como asesor autónomo e independiente, proveía un servicio profesional con características propias de un trabajador autónomo y no subordinado, que el ciudadano VIVAS, satisfacía un servicio a la demandada con características meramente técnicas enmarcadas dentro de una relación comercial ligados bajo un vinculo civil.-
Sostiene la demandada que el pago percibido por el actor estaba condicionado al cumplimiento de unos objetivos técnicos que se acordaban y si no se prestaban los servicios de manera satisfactoria para los clientes de CONSULBANK C.A., o no había requerimientos por parte de los clientes hacia CONSULBANK C.A., el proveedor no cobraba.-
Que ocasión al pago realizado se le retenía el impuesto correspondiente objeto de la percepción propio de un contrato vinculado a la prestación de servicios profesionales.-
Fincado en la inexistencia de una relación laboral la demandada solicita se declare sin lugar la demanda.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Constituye principalmente controvertido la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano Vivas Sarria y la empresa demandada debido a que esta alega que la relación que mantenía con la actora era una relación de carácter civil toda vez que mediaba un contrato remunerado por honorarios profesionales, más no de índole laboral, por tal motivo le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, le corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, pues para el caso de que no lo logre en el debate probatorio, este Tribunal pasará a examinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: el merito favorable de autos, Documentales y Exhibición de Documentos.
DOCUMENTALES.-
Marcado con la letra “B”, a los folios treinta y nueve (39) al setenta y uno (71), evidencian la contraprestación de los servicios prestados por el actor a la demandada, se indican bajo la modalidad de honorarios profesionales, se evidencian cancelados por quincenas mensuales y que se cancelaba viáticos, comidas y traslados, no fueron impugnados por la parte demandada por lo que se les otorga valor probatorio a los fines de establecer indicios de pago con características laborales.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
A los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco, se evidencian documentos en copia contentivos de comprobantes de retención correspondientes al ejercicio fiscal 01/01/2008 al 01/12/2008 y comprobantes de retención al ejercicio fiscal de 01/01/2009 al 01/12/2009, los cuales no fueron impugnados por la demandada por lo qué merecen fe y valor probatorio, a tales fines evidencian la contraprestación percibida por el actor teniendo que esta comenzó con la suma de mensual de Bs. 7000,00 y finalizó con el monto de Bs. 10.000,00
Marcado como anexo “D”, a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78), se observa un contrato de servicios profesionales que al no estar suscrito por las partes carece de valor probatorio, causando indicio en relación a una propuesta contractual mediante escrito por las partes, se evidencia del anexo al contrato marcadas directrices de índole laboral al folio setenta y nueve (79).-.
Marcado anexo “E” se desprende el finiquito suscrito entre las partes mediante el cual se le cancelan al actor tres quincenas vencidas, menos la deducción del impuesto y la póliza de HCM.-
Anexo marcado “F”, se desprende copia del registro mercantil del documento constitutivo de la empresa demandada que al no guardar relación con los hechos en pugna se desecha por impertinente.- ASI SE DECIDE.-
Marcado con el anexo “G”, copias de planillas de depósitos efectuados por MADO VIVAS, para su propia cuenta, se desechan por cuanto constituye un elemento probatorio elaborado con su única participación y conforme al principio por el cual nadie debe elaborarse un titulo a su favor sin intervención de la contraria (alteridad), motivos suficientes por los cuales se le niega valor probatorio.-
Exhibición de Documentos.-
En relación a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora de los recibos de pago, visto que han sido previamente valorados, al ser reconocidos por la representación de la demandada, por lo qué se ratifica el criterio antes expuesto en relación, siendo inoficiosa la prueba de exhibición.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales y Testigos.
DOCUMENTALES.
Marcada con la letra “A”, cursa comunicación suscrita por el actor en la cual manifiesta dejar de prestar servicios para la demandada en vista qué no le fue cancelado su contraprestación, el anterior documento evidencia la voluntad de actor de culminar su prestación de servicios.-
Marcado con la letra “B”, es el finiquito supra valorado, así también se evidencian a los folios cien (100) al ciento cuarenta (140), se desprende los recibos de pago por concepto de contraprestación de los servicios del actor que han sido previamente valorados.-
TESTIGOS.
Respecto de la declaración de la ciudadana MERCEDES MARIA MEJIAS GONZALEZ, identificada con la cedula de identidad V- 9.480.076, manifestó ser esposa del ciudadano LUIS ENRIQUE RIGUAL OCANTO, quien es socio y fundador de la empresa demandada, por lo qué obviamente no se le toma veracidad a sus dichos por estar imposibilitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo qué se desechan sus deposiciones. ASI SE DECIDE.-
Ciudadana MARINEL KARINA OJEDA, identificada con la cedula de identidad V- 15.092.020, de sus dichos se puede extraer que laboraba en la parte técnica de la demandada, que siempre recibió sus pagos con regularidad, así como vacaciones y utilidades, qué el actor no era regular y no tenia horario fijo, la testigo a juicio de quien evalúa su testimonio no merecer fe pues sus dichos son referenciales no le consta la formula prevista entre las partes.-
El ciudadano ERNESTO SALVADOR SALAZAR, identificado con la cedula V- 3.655.788, nos indicó que la demandada no tuvo retrasos en su liquidez, que maneja las cuentas de la empresa y que para cancelar los honorarios del actor no se le exigían facturas o documentos anexos.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-
Fueron interrogados los ciudadanos AMADO GREGORIO VIVAS, en su condición de actor y el ciudadano LUIS ENRIQUE RIGUAL OCANTO, que de sus dichos no se pueden establecer elementos de convicción como confesión, lo único que quedó claro de la declaraciones de los ciudadanos fue que el actor por voluntad propia decidió culminar la prestación del servicio.-
-VI-
CONCLUSIONES.
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: en el presente asunto se hace necesario calificar la existencia de la relación jurídica que vinculó a la partes contendientes es así como debemos determinar si existe un contrato de trabajo u otro de diferente índole ciertamente en este caso es necesario aplicar lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:
De todo lo antes analizado, este juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, la prestación del servicio se circunscribía a ejecutar servicios para el desarrollo de software y reportes en el área encomendada por la demandada en los clientes de esta (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, la parte demandada afirmó en su contestación a la demandada que el ciudadano actor era libre de ejercer su trabajo de manera autónoma siendo el actor que se trazaba sus propias condiciones, sin embargo no quedo acreditado en autos tal condición y por el contrario lo qué se pudo que se encontraba bajo un horario impuesto por la demandada o los clientes de esta y que en oportunidades cuando el horario se extendía le eran canceladas las horas extras, (c) forma de efectuarse el pago, la remuneración parece propia de un contrato de trabajo mediante un parte fija que evolucionó durante el tiempo quedando establecido que le cancelaban por quincenas qué comenzó con Bs. 7.000,00 y culminó devengando la suma de Bs. 10.000,00, un dato relevante constituye el pago de viáticos y horas extraordinarias dato propio de una relación de carácter subordinada en esfera laboral, (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, al folio 79 se evidencia la forma en la cual pretende la demandad se realice la supervisón y control, obviamente si le cancelaba horas extraordinarias requería de un control y supervisión de horario, (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no se logra establecer con precisión empero se presume que las mismas eran otorgados por la empresa, pues siendo esta la que manejaba los factores de producción se colige que esta otorgaba los elementos y herramientas de trabajo., g) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, en el presente caso tal como antes se indicó la demandada asumía una serie de costos, puesto qué organizaba la manera en como se prestaba el servicio, de tal forma que la persona prestadora del servicio no asumía perdidas, h) la exclusividad o no para la usuaria, es evidente en este caso existió una exclusividad total para la demandada puesto que así lo señalan las partes y los propios contratos de servicios, atemperado con disponibilidad del actor I), cumplimientos formales, se evidencia que la demandada fungía como un agente de retención para el actor tal como un AR-I, lo que este caso vincula al parecer de quine suscribe el fallo a un contrato de trabajo bajo la formula empleada, J) quantum de la prestación, no se evidencia una contraprestación elevada y por el contrario módica para un profesional de nivel medio. ASÍ SE DECIDE.
Cabe mencionar que el test empleado se utiliza valorando los indicios que se consideran con mayor peso y potencia, hasta que generen la convicción en el Juez así se ha utilizado en el caso bajo estudio.-
Con respecto a la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006 lo siguiente:
“Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).
La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.
En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)
De manera tal que la valoración de indicios resulta bien particular en cada caso en concreto y siempre debe el Juez evaluar la conjetura de que produce cada uno de ellos en especifico, es lo que el tratadista LUIS MUÑOZ SABATE, define como la potencia sindromica del indicio, que es la capacidad que tiene el indicio para determinar por si solo o acumulado con otros indicios una presunción (Luis Muñoz Sabate, Técnica Probatoria Pág. 243, editorial Temis 1.997).
Con todo lo antes expuesto estima este sentenciador que en el caso de autos existió una relación de carácter laboral toda vez que los indicios que con mayor peso consideramos son aquellos propios de la existencia de un contrato de trabajo. ASI SE DECIDE.
Al declarar la existencia de un contrato de trabajo tenemos que prosperan los conceptos solicitados por el actor con relación al contrato de trabajo, más no así con respecto de las indemnizaciones por despido injustificado pues queda establecido que el actor renunció a su puesto de trabajo y no adujo causa justificada.-
Consecuente con lo anterior se ordena demandada la cancelación de los conceptos, de prestación de antigüedad e intereses, , vacaciones, bonos vacacionales, utilidades vencidos y fraccionados, intereses de mora e indexación que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual normal que queda acreditado en autos, así desde la fecha de inicio 15-11-2007 al 30-06-2008, Bs. 7.000,00, en julio de 2008 la suma de Bs. 9.000,00, desde 01-08-2008 al 31-05-2009, la suma de Bs. 8.000,00 y desde el 01-06-2009 a la fecha de terminación del contrato de trabajo la suma de Bs. 10.000,00 más las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.
. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (2 años, 4 meses): 127 días. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el quince (15) de febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las utilidades, se observa que corresponden 35 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante, la suma de Bs. 10.000,00 mensual, ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de vacaciones, corresponden 36,6 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de bono vacacional corresponden 18, días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad, desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano AMADO GREGORIO VIVAS SARRIA, en contra de la sociedad mercantil CONSULBANK, C.A por motivo de cobro de prestaciones sociales, por lo que se ordena a esta ultima al pago de los conceptos que especificados en las motivaciones del fallo, todos los conceptos se ordenarán a cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo cuantificará los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos, según los parámetros expuestos en la motivaciones de la sentencia.-
No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
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