REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. 1676-10
El 19 de noviembre de 2010, el abogado Gustavo José Ruiz González, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.978, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 61, Tomo 106-A-CTO, consignó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de demanda de nulidad contra el MUNICIPIO CHACAO del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL.

Previa distribución efectuada en fecha 23 de noviembre de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 24 de noviembre de 2010.

Vista la designación de la abogada Nohelia Cristina Díaz García, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la suspensión del Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado Edwin Antonio Romero, según Oficio Nro. CI -279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y del traslado concedido a la Dra. Marvelys Sevilla Silva, y una vez realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación judicial de la parte demandante señala que su representada es la arrendataria del edificio “San Gerardo”; urbanización población Chacao; calle Sucre; locales 2 y 3; Numero de Catastro: 15-07-01-U01-013-016-023-001-000-000 (número anterior 213/16-023-0000000), respectivamente.

Seguidamente, expuso que en fecha 15 de enero de 2009, realizó la Solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico Nro. SN-09-000103 ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, la cual fue declarada improcedente, mediante oficio Nro. S-CU-09-0111, en virtud de que el inmueble ut supra señalado presenta discrepancias con respecto al Permiso Municipal Nro. 12.286, de fecha 6 de agosto de 1959.

Posteriormente, ejerció recurso de reconsideración ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, cuyo pronunciamiento se realizó mediante Resolución Nro. R-LG-10-00050, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto y ratificó el contenido del oficio Nro. S-CU-09-0111, de fecha 25 de marzo de 2009 que, previamente, declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico solicitada por los ciudadanos Amalia Olympia Zavatti y Oscar Maria Piovesan Corra, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.533.010 y V-5.314.490, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil Inversiones 203 Pm, S.A., parte demandante.

Más adelante, señaló la parte actora, que los inmuebles señalados como, locales 2 y 3, sufrieron una ampliación de aproximadamente 15,20 Mts2, hace más de treinta (30) años, y que la celebración del contrato de arrendamiento fue realizada con posterioridad.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la parte actora, alegó la prescripción de cualquier tipo de acción relacionada con el levantamiento de dicha obra, consecuencias y derivados, haciendo resaltar el hecho cierto que la propia Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, demostró que existe una duda razonable a favor de su representada.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente demanda de nulidad, interpuesta contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido estima que, en virtud de que, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, desde el punto de vista procesal, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el numeral tercero del artículo 25, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Las demandas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

El artículo parcialmente transcrito, establece el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominados, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, dentro de los cuales se encuentra este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, y visto que la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao es un órgano administrativo de naturaleza municipal, este Tribunal resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse, en primer término, sobre la caducidad de la acción propuesta, por ser ésta materia de orden público que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación el numeral primero del artículo 32 de la la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé el lapso general de caducidad aplicable a las demandas de nulidad, señalando:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”

De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de ciento ochenta (180) días continuos, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Sobre la caducidad, como instituto procesal ligado al ejercicio tempestivo de la acción y la seguridad jurídica que deviene del conocimiento previo y cierto de los presupuestos procesales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2009-1005, de fecha 10 de junio de 2009, caso “Interclone C.A.” estableció lo siguiente:

“(…) Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (…)”.


Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. R-L6-10-00050, de fecha 16 de abril de 2010, emanado de la Dirección General de Ingenieria Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los ciudadanos Amalia Olympia Zavatti y Oscar Maria Piovesan Corra, previamente identificados, en su carácter de representantes de la tantas veces mencionada sociedad mercantil Inversiones 203, S.A.

En virtud de lo expuesto, visto que en fecha 16 de abril de 2010, fue emanado oficio de la Dirección General de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la parte demandante el 22 de abril de 2010, fecha en la cual se entiende por notificada del acto administrativo, y visto que en fecha 19 de noviembre de 2010, fue interpuesta la presente demanda de nulidad; constata este Juzgado que ha transcurrido un lapso de seis (6) meses y veinte (20) días, por lo cual, en virtud de ello se observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de ciento ochenta (180) días de caducidad establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, en consecuencia, la misma resulta inadmisible por haber operado la caducidad de la acción jurisdiccional, conforme a lo dispuesto artículo 32 eiusdem. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por el abogado Gustavo José Ruiz González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL.

2.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta, al haber operado la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal,

La Secretaria Accidental,

NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA

DANIELA CASTILLO


En fecha, diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), siendo las ___________________ (________), se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº______-2011.


La Secretaria Accidental,


DANIELA CASTILLO
Exp. Nº 1676-10