REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1727-11

En fecha 2 de febrero de 2011, el ciudadano LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.997.723, asistido por el abogado César Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.077, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil HIDROPOTABLES GUAYANA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 1966, quedando registrada bajo el Nro. 1, Tomo 9-A, modificada posteriormente en fecha 06 de septiembre de 1985, bajo el Nro. 11, Tomo 55-A, por “(…) el hecho u omisión de la parte patronal al desacatar el mandamiento existente en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo de Libertador (sic) el 30 de noviembre de 2010, que ordena [su] reenganche con el pago de salarios caídos”.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su protección de tutela constitucional ejercida, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que fue despedido de la sociedad mercantil Hidropotables Guayana, C.A. sin que hubiese causa justa y encontrándose en vigencia el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Presidente de la República.

Que se presentó ante la Inspectoría de Trabajo de Higuerote y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitida su solicitud el 17 de junio de 2010, “(…) verificada la citación se procedió a dar contestación de la solicitud en fecha 4 de octubre de 2010. Se dio apertura (sic) a pruebas cumpliendo todo lo establecido en el Ministerio del trabajo, donde ambas partes promovieron sus pruebas”.

Que el 30 de noviembre de 2010, el Inspector Jefe del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa a que se contrae el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cual declaró con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, en consecuencia, ordenó su reincorporación a las labores habituales que desempeñaba en la mencionada empresa, con el pago de los salarios caídos hasta la fecha en que la parte patronal diera cabal cumplimiento a las obligaciones que devienen del “fallo” dictado.

Que la sociedad mercantil Hidropotable Guayana, C.A., se negó a dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo de reenganchar al accionante, agotando de esa manera la vía administrativa.

Que el desacato de la referida empresa en cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo, viola sus derechos constitucionales como trabajador, contenidos en los artículos 2, 27, 49, 51, 55, 60 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 6 del Código Civil y los artículos 1, 2, 5, 10, 24, 567, 108, 112, 116 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que el Tribunal acuerde la reincorporación a su puesto habitual de trabajo con el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta el momento en que la empleadora ejecute lo ordenado en la Providencia Administrativa.

Con fundamento “(…) en el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil (sic)”, estimó la presente demanda a la cantidad de doce millones doscientos noventa y cuatro mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 12.294.882, 00).

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pidió que se condene a la empresa agraviante al pago de las costas procesales calculadas, según los aprecie el Tribunal, así como también los honorarios profesionales causados, tomando en cuenta las actuaciones realizadas en la Inspectoría del Trabajo.

Finalmente pidió que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los procedimientos de Ley.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luís González, contra la sociedad mercantil Hidropotables Guayana, C.A., ya identificados, por negarse al reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo de la población de Higuerote del Estado Miranda, al respecto se observa:

El 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, desde el punto de vista procesal, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. La referida Ley Orgánica en su artículo 25, numeral 3, estable lo siguiente:

“Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Destacado añadido).

La regla procesal parcialmente transcrita, establece el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y específicamente, en el numeral tercero, excluye a los actuales Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa para conocer, en primera instancia, “(…) de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad y derivada de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” Como se observa, la norma establece una exclusión respecto de actos administrativos dictados por órganos administrativos que dirimen controversias de naturaleza materialmente laboral, pero no establece a cual órgano jurisdiccional le compete controlar su conformidad a derecho.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con un criterio de obligatorio acatamiento por ser de carácter vinculante, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: “Bernardo Jesús Santeliz y otros”, en la cual se estableció:

“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(…omissis…)

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.”


Visto que en el presente caso se pretende, a través del mecanismo del amparo constitucional, obtener la ejecución de una providencia administrativa que le es favorable al trabajador accionante, este Juzgado considera, en aplicación del criterio vinculante supra transcrito, que no ostenta competencia para conocer y decidir la pretensión de tutela constitucional aquí deducida.

En consecuencia, este Juzgado debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS GONZÁLEZ, asistido por el abogado César Álvarez, contra la sociedad mercantil HIDROPOTABLES GUAYANA, C.A., ya identificados, por “(…) el hecho u omisión de la parte patronal al desacatar el mandamiento existente en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo de Libertador (sic) el 30 de noviembre de 2010, que ordena su reenganche con el pago de salarios caídos”.

2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a los órganos jurisdiccionales laborales antes mencionados.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
LA SECRETARIA,

RAYZA VARGAS MENDOZA

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), siendo las ___________________________________________ (________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. __________.-.-

LA SECRETARIA,

RAYZA VARGAS MENDOZA




Exp. Nro. 1727-11