REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS

En fecha diez (10) de febrero de dos mil Once (2011), se recibió en el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada Elina Ramírez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.847, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 1997, anotada bajo el N° 11, Tomo 23-A del Protocolo Primero, posteriormente modificados sus Estatutos conforme a acta de Asamblea de fecha 21 de Julio de 2004, contra la Providencia Administrativa N° 00293-2010, de fecha 30 de Julio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Realizada la distribución del Recurso en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el dieciséis (16) de febrero del presente año, donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 1575.

I
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien este Juzgado Superior entra a conocer su Competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), en cuanto a las Competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), en su artículo 25 numeral 3º que es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de: …3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

Como consecuencia de lo anterior, se ha evidenciado que el fondo de la controversia aquí planteada deviene de una relación laboral que se encuentra regida por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, de conformidad con la Sentencia Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, se dejó asentado el siguiente criterio con carácter vinculante:

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la Competencia a la Jurisdicción Laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los Actos Administrativos dictados por los Inspectores Jefes del Trabajo.

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la Materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada Elina Ramírez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.847, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 1997, anotada bajo el N° 11, Tomo 23-A del Protocolo Primero, posteriormente modificados sus Estatutos conforme a acta de Asamblea de fecha 21 de Julio de 2004, contra la Providencia Administrativa N° 00293-2010, de fecha 30 de Julio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y declina su Competencia a los Tribunales en Materia Laboral de la zona donde fue dictada la Providencia Administrativa impugnada para que conozcan de la presente causa.

II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. INCOMPETENTE por la Materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada Elina Ramírez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.847, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 1997, anotada bajo el N° 11, Tomo 23-A del Protocolo Primero, posteriormente modificados sus Estatutos conforme a acta de Asamblea de fecha 21 de Julio de 2004, contra la Providencia Administrativa N° 00293-2010, de fecha 30 de Julio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. Ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Charallave.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ


En esta misma fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Once (22-02-2011), siendo las Tres y Veinte post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ


































Exp. Nº 1575/JVTR/EFT/fjvt.-