REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)
200º y 151º


ASUNTO No. AP21-R-2010-001600.

PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE TORREALBA GARCIA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.960.666

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.995.

PARTE DEMANDADA: JM THE WORLD CONSULTING, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 1998, bajo el N° 40, Tomo 43-A-Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.182.

PARTE CODEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, cuya ultima reforma quedo inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nro. 05, Tomo 146-a-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.050

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo J Torrealba G, contra las codemandadas The World Consulting C.A. y Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal por concepto de reclamo de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 09 de febrero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora alega que su representado presto servicios laborales, para el Banco de Venezuela, Sociedad Anónima, Banco Universal, desde el 01 de Agosto de 2006 hasta el 28 de octubre de 2008 fecha en la cual se retira, siendo contratado por el Banco de Venezuela asignándolo a la empresa Jm The World Consulting, C.A., haciéndole firmar un contrato de trabajo por honorarios profesionales desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, que siempre laboró dentro del Banco, siendo su lugar de trabajo y supervisado por los Vicepresidentes o Gerentes de los distintos departamentos a los cuales era asignado en el Banco; que cumplía un horario desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 PM.; que le rendía cuenta de su actividad o proyectos a los Vicepresidentes o Gerentes de los distintos departamentos del Banco; que la única función de Jm The World Consulting, C.A. era la de pagarle el sueldo y fue manejada por el Banco a fin de simular la relación de Trabajo por contrato de honorarios profesionales; que siempre fue empleado del Banco porque fue éste quien lo contrató y decidía el modo, tiempo y lugar en que debía prestarse y ejecutarse el servicio, que por ello demanda a las referidas empresas para que le paguen la cantidad de 143.275,04 por concepto de: Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la convención colectiva de trabajo firmada por el Banco con sus trabajadores, caja de ahorros; bonificación especial anual; bonificación de fin de año; beneficio de alimentación; intereses de mora y corrección monetaria.

Por su parte, la codemandada Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal consignó escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente: Niega que haya mantenido una relación laboral con el demandante y todos los hechos plasmados en el contexto libelar, que el actor prestaba servicios para la contratista codemandada, la cual lo asignaba para realizar actividades relacionadas con la ejecución de las obligaciones contractuales que esa empresa, como contratista, asumió con el Banco; que el objeto social de éste es la intermediación financiera y cuando tiene la necesidad de plataformas tecnológicas, contrata empresas especializadas que realizan las obras o servicios con sus propios elementos y materiales, que las estipulaciones que hayan pactado la contratista codemandada y el accionante, no pueden comprometer la responsabilidad del Banco, porque se dan los supuestos del artículo. 55 Ley Orgánica del Trabajo en el sentido que la contratista codemandada no puede considerarse intermediaria laboral del Banco.

La empresa Jm The World Consulting, C.A., Niega que el demandante le haya prestado servicios y que fuera su trabajador. Se excepciona afirmando que solamente fue contratada para pagar el salario del actor y que la relación que existiera entre ella y el demandante fue un contrato por tiempo determinado por un (1) año para laborar en el Banco, esto es, desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 01 de agosto de 2007, el cual no fue prorrogado ni reconducido entre las partes.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia esta circunscrita a determinar la naturaleza jurídica y sus efectos de la vinculación que existió entre el accionante y las codemandadas Banco de Venezuela, s.a., y Jm The World Consulting, c.a., por tanto, corresponde a las codemandadas la prueba de los hechos que invocan para sostener su defensa. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 66 al 68 de la pieza Nro. 1, Contrato de Servicio Original, la cual fue desconocida por la empresa Jm The World Consulting, C.A. por no emanar de su representada, y no habiendo el accionante promovido la prueba de cotejo a que se refiere el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para probar su autenticidad. En consecuencia, tal instrumento carece de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “B1 a la B44”, que riela insertos del folio 69 al 112 de la pieza Nro. 1, estados de cuenta del Banco de Venezuela, pertenecientes al ciudadano Gustavo Torrealba, tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por tanto esta Alzada le otorga valor probatorio en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “C1 y C2”, que riela inserto al folio 113 y 114 de la pieza Nro. 1, comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta Anual, tales documentales no fueron impugnadas, por tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 115 de la pieza Nro. 1, Certificación de Ingresos original perteneciente al ciudadano Gustavo Torrealba, siendo desconocida por la empresa Jm The World Consulting, C.A., En consecuencia, tal instrumento carece de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto del folio 116 al 147 de la pieza Nro. 1, copia simple de Convención Colectiva del Trabajo año 2006-2009, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcado “F1, F2 y F3”, que riela insertos del folio 148 al 150 de la pieza Nro. 1, “Control de Horas Mensuales, HOJA DE TIEMPO, no siendo impugnadas por la demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende la cantidad de horas trabajadas por el ciudadano Gustavo Torrealba ante el Banco de Venezuela. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto del folio 151 al 153 de la pieza Nro. 1, copias simples de Plan de seguimiento proyecto, la misma carece de valor probatorio en virtud de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil. Así se establece.

Promovió marcado “H” que riela inserto del folio 154 al 203 de la pieza Nro. 1, copias de email internos dirigidos a los empleados del Banco de Venezuela, las mismas carecen de valor probatorio en virtud de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil. Así se establece.

Promovió marcado “I2, I3, I4, I5 e I6”, que riela inserto del folio 204 al 218 de la pieza Nro. 1, copias de solicitud de cambios en el desarrollo del proyecto G-064 cámara de compensación electrónica del Banco de Venezuela, las mismas carecen de valor probatorio en virtud de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadano EFRAIN GARCÍA cédula de identidad 10.065.535, Alcides Montilla cedula de identidad 6.906.577, Gustavo Borrero Cédula de Identidad 4.352.102, los cuales no comparecieron a rendir testimonios en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada no tiene elementos sobre lo cual pronunciarse al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL:

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Promovió marcado “C, D, E, F, G, H, I J y K” que rielan insertos del folio 225 al 253 de la pieza Nro 1, las mismas carecen de valor probatorio en virtud de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, por tanto no podían ser tomadas en cuenta para la resolución del merito de la controversia, en consecuencia este aspecto de la apelación de la parte demandada, debe declararse improcedente. Así se establece.

Promovió marcado “L y L´” que riela inserto del folio 254 al 263 de la pieza Nro. 1, copias simples de certificado del Registro Nacional de Contratistas, de las empresas Da The World Consulting, C.A., y de JM The World Consulting, C.A., no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio, sin embargo lo único que demuestra tales documentales es que la empresa JM The World Consulting, C.A esta inscrita en el Registro Nacional de Contratistas. Así se establece.-

Promovió marcado “M, N, Ñ y O” que rielan insertos del folio 264 al 275 de la pieza Nro. 1, las mismas carecen de valor probatorio en virtud de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil. Así se establece.-

Promovió marcado “LL” que riela inserto del folio 276 al 285, copia simple de documento constitutivo y estatutos de la empresa Jm The World Consulting, C.A., el cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el objeto de la empresa es el de “Asesoría, Reclutamiento, Selección, Adiestramiento, Capacitación, Estudios de Compensación y el Suministro de Información Económica y Administrativa, así como lo referente a los aspectos laborales”. Así se establece.-

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos IMMER GONZALEZ, EDGAR GONZALEZ, ANGEL MORERA, MANUEL RAMIREZ Y JOHAN ZAMBRANO, de los cuales solo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos JOHAN ZAMBRANO y EDGAR GONZÁLEZ.

El ciudadano JOHAN ZAMBRANO rindió testimonio señalando que trabaja como Gerente en el Banco; que el Banco contrató a Jm The World Consulting, C.A. y que el accionante trabajaba para esta última; que Jm The World Consulting, C.A. administra recursos humanos o personal; que el Banco le pagaba a Jm The World Consulting, C.A. por proyectos; que le buscaba personal al Banco; que Jm The World Consulting, C.A. ubicó al demandante y luego le dijo al Banco que esa era la persona; que Jm The World Consulting, C.A. buscó al demandante como especialista de sistemas según el proyecto y que el Banco no le pagaba al demandante sino a Jm The World Consulting, C.A.

En cuanto al ciudadano EDGAR GONZÁLEZ señaló que trabaja para el Banco, y que fue jefe del actor durante un proyecto y lo supervisaba, que el Banco contrató a Jm The World Consulting, C.A. y ésta le pagaba al actor, que Jm The World Consulting, C.A. provee al Banco de especialistas o personal humano.

Testimoniales a las cuales esta Alzada les otorga valor probatorio, por no ser contradictorios y estar debidamente contextualizados. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA JM THE WORLD CONSULTING, C.A.:

Promovió marcado “1” que riela inserto al folio 288 de la pieza Nro. 1, carta de renuncia de fecha 20/10/2008, suscrita por el ciudadano Gustavo Torrealba, dirigida a Jm The World Consulting, C.A., no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mencionada documental se desprende la decisión del accionante de renunciar al cargo de consultor de sistemas asignado a la vicepresidencia de banca mayorista del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal. Así se establece.-

Promovió marcado “2, 3 y 4” que riela inserto del folio 289 al 291, de la pieza Nro. 1, copias simples de correos electrónicos emitidos por Banco de Venezuela a JM The World Consulting, las mismas carecen de valor probatorio en virtud de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil. Así se establece.-

Promovió marcado “5 y 6” que rielan insertos a los folios 242 y 243 de la pieza Nro. 1, copia simple de orden de pago y factura de pago, no siendo impugnada esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “7, 8 y 9”, que riela inserto del folio 294 al 296 de la pieza Nro. 1, original de comunicación dirigida al Banco de Venezuela por DA The World Consulting, C.A., dicha documental, se desechan en virtud que proviene de un tercero. Así se establece.-

Promovió marcado “10” que riela inserto al folio 297 de la pieza Nro. 1, original de orden de compra emanada del Banco de Venezuela dirigida a DA The World Consulting, C.A. de fecha 25/09/2008, se desecha en virtud que proviene de un tercero. Así se establece.-

Promovió marcado “11” que riela inserto al folio 298 de la pieza Nro. 1, aviso de abono en cuenta del Banco de Venezuela a DA The World Consulting, C.A., se desecha en virtud que proviene de un tercero. Así se establece.-

Promovió marcado “12” que riela inserto al folio 299 de la pieza Nro. 1, Factura original a nombre de Banco de Venezuela S.A.C.A., emanada de DA The World Consulting, C.A., se desecha en virtud que proviene de un tercero. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos LILIANA PINTO, JEANETTE HEREDIA, RONALD REHKOFF, DANIEL NIÑO, YANMARY GONZALEZ, SUSANA PADRÓN Y RICHARD RODRIGUEZ, los cuales no comparecieron a rendir testimonio a la Audiencia de Juicio, por lo cual a este respecto, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Las codemandadas señalaron en la audiencia de juicio, lo siguiente:

Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal: que el demandante prestó servicios en su sede (en la del Banco).

Jm The World Consulting, C.A.: que se dedica a buscar gente calificada, se las coloca al Banco y éste se encarga de la relación laboral; y que su actuación (la de “Jm The World Consulting, C.A.”) podría asimilarse a la de un intermediario.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“…El coaccionado “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” pretendió liberarse alegando que el actor prestaba servicios a una contratista que utilizaba sus propios elementos y materiales.

Siendo así, le correspondía a la codemandada “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” demostrar el hecho nuevo que alegara en el sentido que “Jm The World Consulting, c.a.” fuere una contratista que ejecutara servicios con sus propios elementos, lo cual no logró, por el contrario, los testigos que promoviera justificaron que contrató (“Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal”) a “Jm The World Consulting, c.a.” para que le suministrara o consiguiera personal, entre ellos al demandante.

El art. 54 LOT dispone que se entiende por intermediario a:

Omissis…

Al respecto, esta Instancia adminicula las declaraciones de los testigos promovidos por la codemandada “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” con la declaración de parte de los apoderados de la coaccionada “Jm The World Consulting, c.a.” (que se dedica a buscar gente calificada, se las coloca al Banco, éste se encarga de la relación laboral y que su actuación podría asimilarse a la de un intermediario), deduciendo que aquélla −el Banco− autorizó a ésta para que le consiguiera personal, entre ellos al demandante, entendiéndose que “Jm The World Consulting, c.a.” utilizó los servicios del demandante en nombre propio (lo contrató y le pagaba el salario) y en beneficio del “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal”, quien no alcanzó a evidenciar en autos que su actuación encuadrara en los extremos del art. 55 LOT y no en los del art. 54 eiusdem.

Todo ello conlleva a concretar que el “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” es responsable solidario con el intermediario “Jm The World Consulting, c.a.” de las obligaciones que a favor del extrabajador demandante se deriven de la ley y del contrato individual de trabajo, en atención a lo establecido en el art. 54 LOT. Así se decide.

En segundo lugar, resultando comprometida la responsabilidad laboral del “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” y no constando en autos pago de prestaciones al accionante por parte de su patrono, “Jm The World Consulting, c.a.”, tenemos que resolver sobre la isonomía pretendida por el accionante, es decir, si sería procedente aplicarle los efectos normativos de la convención colectiva de trabajo del Banco accionado.

Recalcamos que el mencionado art. 54 LOT establece que los trabajadores contratados por intermediarios (en este caso el patrono “Jm The World Consulting, c.a.”) disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el beneficiario (“Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal”), no obstante, es obvio que el accionante no sustentó su reclamación en algún elemento de discriminación salarial como lo exige la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallos n° 561 del 18 de septiembre de 2003 (Luis Durán c/ “Inversiones Comerciales, s.r.l.” y otras) y n° 327 del 23 de febrero de 2006 (José Bohórquez c/ “Construcciones Industriales, c.a.” y otra).

En su parte más relevante, el fallo n° 561 del 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

…omissi…


El fallo n° 327 del 23 de febrero de 2006, termina aclarando que:

…omissis….

Así las cosas, se declaran improcedentes las pretensiones apoyadas en la convención colectiva de trabajo (Caja de ahorros, Bonificación especial anual y Bonificación de fin de año) de la codemandada “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal”. Así se resuelve….”


DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación Judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de la manera siguiente:

“1) La sentencia del A-quo incurrió en una falta de aplicación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo al declarar parcialmente con lugar la demanda obviando la convención colectiva de la empresa demandada, sin embargo declara correctamente la intermediación y solidaridad de las empresas codemandadas respecto a los conceptos de prestaciones sociales; 2) el Juez de A-quo no ordena la aplicación de la convención colectiva, ya que a su entender no existe insolubilidad. Ahora bien, el artículo. 54 de la Ley Orgánica del trabajo, establece la solidaridad del beneficiario de la obra con el intermediario de la misma. Por lo que el trabajador contratista tiene los mismos beneficios que gozan los trabajadores beneficiarios de la obra. 3) el Juez A-quo también incurre en un error al negar la caja de ahorro, el bono vacacional y el bono de fin de año sin objetar las vacaciones colectivas, establecidos en la convención colectiva; por lo que requiere sean establecidos dichos beneficios y que los mismo sean extendidos a su representado, de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita a esta Alzada sean declarados los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como en la convención colectiva”.

La representación judicial de la parte demandada apelante- Banco de Venezuela- manifestó sus alegatos de la manera siguiente:

“1) la sentencia del A-quo incurre en un error al calificar como intermediario y en consecuencia solidariamente responsable a su representada, bajo el fundamento del articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Juez de A-quo analizó parcialmente la declaración de los testigos, lo que lleva al juez a establecer que la supervisión realizada por el Banco de Venezuela sobre el empleado implicaba una subordinación, cuestión que niega porque la supervisión que realizaban era sobre Jm The World Consulting, c.a. a los fines de verificar si la empresa funcionaba de acuerdo con el contrato celebrado entre las codemandadas. 2) asimismo, considera que el Juez de A-quo no analiza las pruebas marcadas de la “C a la K”, en donde se puede determinar que la labor contractual entre el Banco de Venezuela y Jm The World Consulting, c.a., alega que las codemandadas tenían actividades diferentes, la primera de ellas, realizaba una actividad financiera y la otra su actividad era la proveer personal, siendo Jm The World Consulting, c.a. contratista del Banco de Venezuela, situación se puede encuadrar con el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo alega que el accionante no reclamo al Banco de Venezuela, porque sabia que no era su patrono, que su representada nunca cancelo salario al trabajador, solo cancelaba un servicios prestados por Jm The World Consulting, c.a., por lo que la responsabilidad laboral del Banco de Venezuela no esta comprometida en este caso”.

La representación de la parte codemandada- Jm The World Consulting, c.a.” - expreso en su defensa lo siguiente:

“1) Expresa su conformidad con la sentencia recurrida, sin embargo en vista de la insistencia de la parte demandada en alegar la existencia de un contrato entre el Banco de Venezuela y Jm The World Consulting, c.a. alega como defensa, que del cúmulo probatorio no se evidencia ningún contrato que vincule a las misma y que todo caso la empresa Jm The World Consulting, c.a. solo se encargaba de pagar el salario al trabajador. 2) que la representación del Banco de Venezuela insiste en alegar como derecho la aplicación del articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo la descripción de los hechos que desprende de la norma, no son demostrados en autos, es decir la demandada no logro demostrar en el proceso los hechos que describe la norma para poder encuádralos en el supuesto jurídico, 3) los elementos con que el trabajador presto los servicios eran de propiedad exclusiva del Banco de Venezuela. Por lo que solicita a esta Alzada se confirme la sentencia apelada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe resolver esta alzada la naturaleza jurídica del vinculo que unió al accionante con las codemandadas. Al respecto resulta necesario hacer las siguientes precisiones:

La palabra intermediario supone una persona colocada en medio de dos o más personas entre las cuales existe o surge una relación jurídica, nuestra legislación laboral contempla dicha figura en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“(…) la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario” (negrillas del Tribunal)”

De la norma se desprende claramente la intención del legislador para proteger al trabajador de considerar patrono, tanto a la persona que contrata en nombre propio pero en beneficio de otro (patrono intermediario) como al que recibe el beneficio (patrono beneficiario), por tanto, ambas responden por los derechos de los trabajadores y se garantiza que los trabajadores contratados por intermediarios disfruten de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, a diferencia del contratista que salvo excepciones legales, ostenta exclusivamente la condición de patrono y por tanto responde exclusivamente por los derechos de los trabajadores.

En el caso de autos el Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal pretendió liberarse de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo alegando que el actor prestaba servicios a una contratista que utilizaba sus propios elementos y materiales. Siendo así, le correspondía demostrar el hecho nuevo que alegara en el sentido que Jm The World Consulting, c.a. fuere una contratista, lo cual no logró, por el contrario, los testigos que promoviera, aunado a la declaración de parte de los apoderados de la coaccionada Jm The World Consulting, c.a., evidencian que el Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal contrato a Jm The World Consulting, c.a para que le suministrara o consiguiera personal, entre ellos al demandante, operando de esta manera como una especie de empresa de trabajo temporal, sin estar esta última autorizada para actual como tal, en consecuencia Jm The World Consulting actuó frente al accionante como un intermediario. Así se establece.-

En virtud de lo anterior, concluye esta alzada que el Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal es responsable solidario con el intermediario Jm The World Consulting, c.a. de las obligaciones que a favor del extrabajador demandante se deriven de la ley, del contrato individual de trabajo y de la convención colectiva, en atención a lo establecido en el artículo 54 Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En segundo lugar, resultando comprometida la responsabilidad laboral del Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal (patrono beneficiario) y no constando en autos pago de prestaciones al accionante por parte de su patrono, Jm The World Consulting, c.a. (patrono intermediario), tenemos que claramente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto el patrono intermediario como el que recibe el beneficio (patrono beneficiario), responden por los derechos de los trabajadores y se garantiza que los trabajadores contratados por intermediarios disfruten de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, por tanto, al accionante debe aplicarse la convención colectiva del Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal, en consecuencia el A- quo se aparto de la ley al aplicar criterios jurisprudenciales que están dirigidos a regular el supuesto de grupos de empresas, que no es el caso de autos. Así se establece.-

En tercer lugar, debemos pronunciarnos sobre las prestaciones reclamadas en razón de no constar en los autos pago alguno al accionante, veamos:

La coaccionada Jm The World Consulting, c.a. reconoció expresamente, en su escrito de contestación, la existencia de la relación de trabajo desde 01 de agosto de 2006. Además, con la documental marcada “1” que riela inserto al folio 288 de la pieza Nro. 1 promovida por la misma codemandada y que fuera apreciada por esta alzada, quedó acreditado que finalizó el 20 de octubre de 2008, además del dicho del propio accionante.

Siendo así, se impone el cálculo de los conceptos reclamados sobre la base de un tiempo de servicio de 02 años, 02 meses y 19 días (01 de agosto de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008) y de los salarios normales especificados en el fol. 04 de la 1ª pieza, que no fueron desvirtuados en el proceso por las codemandadas.

Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.

01 de agosto de 2006 al 01 de agosto de 2007 = 45 días.
01 de agosto de 2007 al 01 de agosto de 2008 = 62 días.
01 de agosto de 2008 al 20 de octubre de 2008 = 10 días.

Entonces se impone el pago de 117 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios integrales (las alícuotas de utilidades y de bono vacacional serán calculadas sobre la base de la convención colectiva del Banco de Venezuela del periodo 2006-2009). Dicho cálculo serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada.

La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

Vacaciones y bono vacacional.

Vacaciones:

01 de agosto de 2006 al 01 de agosto de 2007 = 20 días.
01 de agosto de 2007 al 01 de agosto de 2008 = 20 días.
01 de agosto de 2008 al 20 de octubre de 2008 = 3,33 días.

Bonos vacacionales:

01 de agosto de 2006 al 01 de agosto de 2007 = 20 días
01 de agosto de 2007 al 01 de agosto de 2008 = 20 días.
01 de agosto de 2008 al 20 de octubre de 2008 = 3,33 días.

En total son 86,66 días entre vacaciones y bonos vacacionales.

Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.

Por ello, se ordena el pago de las vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, tomando en consideración el salario normal devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo, que según lo planteado en la demanda asciende a Bs. 183,33 diarios (ver fol. 04, 1ª pieza).

Entonces, 86,66 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados que al multiplicarlos por Bs. 183,33 nos da la cantidad de Bs. 15.887,37. Así se establece.-

Asimismo, la cláusula 82 de la Convención Colectiva relativa al Bono Vacacional, otorga a sus trabajadores una suma equivalente a los porcentajes de su salario normal mensual, según su tiempo de servicio, el cual será calculado para el trabajador por su último salario mensual equivalente a Bs. 5.500,00, por lo que le corresponde lo siguiente:

01 de agosto de 2006 al 01 de agosto de 2007 = 25 %= 1375,00.
01 de agosto de 2007 al 01 de agosto de 2008 = 25%= 1375,00.
01 de agosto de 2008 al 20 de octubre de 2008 = 4,16%= 229,16.

Para un total de Bs. 2.979,16.

Debiéndole cancelar al accionante un total de Bs. 18.637,37, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional mas el 25% establecido en la cláusula 82 de la Convención Colectiva del Trabajo. Así se establece.-

Utilidades.

01 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2006 = 40 días, con un salario diario de Bs. 115,73, para un total de Bs. 4.629,02.
01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 = 120 días, con un salario diario de Bs. 150, para un total de Bs. 18.000,00.
01 de enero de 2008 al 20 de octubre de 2008 = 90 días, con un salario diario de Bs. 183,33, para un total de Bs. 16.500,00

Por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora por concepto de utilidades un total de Bs. 39.129,02. Así se establece.-

Bonificación de fin de año.

En virtud de lo previsto en la cláusula 79 de la convención colectiva, según la cual el banco se compromete en pagar anualmente a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente al cien por ciento de su salario mensual y sobre la base de un tiempo de servicio de 02 años, 02 meses y 19 días (01 de agosto de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008) corresponde al accionante la cantidad de Bs. 11.916,63. Así se establece.

Beneficio de alimentación.

Entonces, se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008.

Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008 inclusive, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal Ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de la demandada y tendrá como norte lo establecido en este fallo.

Caja de Ahorro.

Esta Alzada no le otorga lo concerniente a la Caja de Ahorro en virtud que el ciudadano Gustavo Torrealba no se encontraba inscrito en la misma, ni se evidencia en autos solicitud alguna de inscripción, por lo cual no se otorga el beneficio solicitado en la demanda. Así se establece.-

Bonificación Especial Anual.

Esta alzada otorga el beneficio solicitado de conformidad con lo establecido en la cláusula 78 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual concede un 50% del salario mensual devengado, por lo que deberá tomarse en cuenta el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que aquellos conceptos no cancelados en su oportunidad deberán ser pagados no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual era de Bs. 5.500,00, que calculando el 50% le corresponde la cantidad de Bs. 2.750,00 por cada año de servicio y como el ciudadano Gustavo Torrealba laboro por un lapso de dos (02) años, 2 meses y 27 días, le corresponde un total de Bs. 5.500,00, por este concepto. Así se establece.-

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral (28/10/2008), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Asimismo, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se establece.-

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tal como el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (06-07-2009), por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez 2010, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Gustavo José Torrealba García contra la empresa J.M. The World Consulting, C.A. y Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a esta ultima a pagar a la parte actora, los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES