REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)
200º y 151º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000101.

PARTE ACTORA: IVER BALLESTAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.836.286.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO APONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.438.

PARTE DEMANDADA: BLINSTOCK VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el Nro. 5, Tomo 873-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR ENRIQUE MEDINA, LEON HENRIQUE COTTIN, RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, ANGEL GABRIEL VISO, BEATRIZ ABRAHAM MONSERRAT, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN, GRACIELA YAZAWA Y ALVARO PRADA ALVIAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.846, 7.135, 11.246, 22.671, 24.625, 38.998, 52.054, 58.774, 56.504 y 65.692, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA. (Incomparecencia a la Continuación de la Audiencia Preliminar).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21/01/2011, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de la demanda incoada por el ciudadano Iver Antonio Ballestas Gutiérrez contra la empresa Blinstock Venezuela, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la Audiencia Oral en fecha 14 de febrero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante decisión de fecha 21 de enero de 2011, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de la demanda incoada por el ciudadano Iver Antonio Ballestas Gutiérrez contra la empresa Blinstock Venezuela, C.A., en base a las siguientes consideraciones:

“…En el día hábil de hoy…, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio…Se deja expresa constancia de la incomparecencia a este acto del accionante…, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno…, este Juzgado…CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos apelando del auto de fecha 12/01/2011, mediante el cual la Juez A-quo homologa la suspensión solicitada por las partes, asimismo, apela a la decisión de fecha 21/01/2011, mediante el cual se declara desistido el procedimiento. En fecha 12/01/2011, ambas partes solicitaron la suspensión del procedimiento a los fines de llegar a un arreglo amistoso, señalando el tiempo que iba a durar la suspensión, fijando el Tribunal de Primera Instancia la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar. Una vez homologada la suspensión, se consideró que no era necesaria la revisión del expediente, ya que son las partes las que deben señalar el tiempo, encontrándose el 12 de enero de 2011, incluido en el lapso de suspensión, mal podría el Tribunal señalar otro pronunciamiento distinto al de la homologación de la suspensión. Se violo la confianza legítima, la seguridad jurídica, la expectativa plausible, por lo cual ratifica el fundamento del recurso, el tribunal debió homologar y esperar para fijar la oportunidad para fijar la continuación de la audiencia preliminar, la cual se realizó y creo incertidumbre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 25/10/2010, la parte actora consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa Blinstock Venezuela. 2) En fecha 27/10/2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda. 3) En fecha 08/12/2010, se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, las cuales consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día 12/01/2011. 4) En fecha 12/01/2011, los abogados José Aponte y María Solórzano, apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de el CIRCUITO judicial Laboral, diligencia mediante la cual deciden suspender la causa desde la presente fecha (12/01/2011) inclusive hasta el día 20/01/2011, solicitando la respectiva homologación. 5) En fecha 12/01/2011, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, homologa la suspensión de la causa, fijando el día 21/01/2011, para la prolongación de la audiencia preliminar, no haciendo necesaria la notificación de las partes, en el entendido que las mismas se encuentran a derecho. 6) Mediante decisión de fecha 21/01/2011, se deja constancia de la Incomparecencia de la Parte actora ciudadano Iver Antonio Ballestas Gutiérrez ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. 7) En fecha 26/01/2011, la Representación Judicial de la parte actora interpone recurso de apelación en contra del auto de fecha 12/01/2011 y la decisión de fecha 21/01/2011. 8) En fecha 31/01/2011, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, niega por extemporáneo la apelación ejercido por la aparte actora, contra el auto de fecha 12/01/2011, oyendo en ambos efectos la apelación ejercida por la misma parte, contra la decisión de fecha 21/01/2011.

El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte actora, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Igualmente procedería la reposición de la causa si se detecta la violación por parte del Juzgado de disposiciones de orden procedimental que afecten el derecho a la defensa o el debido proceso.

En el presente caso la causa la parte apelante denuncia que la recurrida quebrantó formas sustanciales del proceso atinentes a la suspensión de la causa, de los lapsos procesales y de su cómputo contenidos en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía, según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto esta alzada, observa lo siguiente:

Ciertamente, se desprende de las actas del presente expediente, que ambas partes en fecha 12 de enero de 2011 acordaron suspender la causa mediante diligencia consignada ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas , la cual es del siguiente tenor:

(…) de mutuo y como acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido suspender la presente causa desde el día de hoy inclusive, hasta el día 20-01-2011(…).

Asimismo, se constata que en auto de esa misma fecha (12-01-2011) que el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció de la siguiente manera:
“Vista la diligencia suscrita en esta misma fecha, por los abogados María Solórzano y José Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 52.054 y 44.438, apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, mediante la cual solicitan la suspensión de la presente causa desde el día de hoy inclusive hasta el día 20/01/2011, “a los fines de concertar un posible arreglo que pueda poner fin a este juicio”, este Juzgado, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil -aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, homologa dicha suspensión y fija para el día viernes veintiuno (21) de enero del año 2011, a las 02:00 p.m., oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de las partes, en el entendido que las mismas se encuentran a derecho. Así se establece”

Ahora bien, el punto central de la controversia versa sobre la determinación del día en que se comienza a computar el lapso de suspensión de la causa. En tal sentido, es necesario valorar varios aspectos:
El primero de ellos, es que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo, establece: “Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Entiende esta alzada, que la precitada norma delega la determinación del tiempo en que transcurrirá la suspensión, al ámbito del convenio, sin imponer ninguna de las reglas aplicables al cómputo de los lapsos procesales ordenados por la ley, así como tampoco, prescribe como necesaria la homologación o aprobación del juez a dicho acuerdo (sentencia Nº 615 de fecha 30-04-2009 de la Sala de Casación Social)
Como puede apreciarse supra en la diligencia consignada por las partes, éstas expresan desde y hasta cuándo duraría la suspensión, es decir, desde el día 12 de enero de 2011 y hasta el 20 de enero de 2011, incluyendo ambas fechas.
La suspensión prevista en la norma in comento, es un límite a la jurisdicción, y, que además, por tratarse de un término, era necesario esperar su finalización el dies ad quem para actuar, ya que solo al cesar el término de la suspensión del procedimiento y al recobrar éste su curso, era cuando debía haberse fijado la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, y no hacerlo el mismo día de suspensión, toda vez que si el lapso comenzaba a contarse a partir del día de la interposición de la diligencia, por tanto, mal podía entonces establecerse ese día, ningún otro acto del procedimiento como fue el caso de la fijación de la continuación de la audiencia, ver sentencia Nº 615 de fecha 30-04-2009 de la Sala de Casación Social, razón por la cual, al fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia, cercenó el derecho a la defensa de ambas partes al imposibilitarle acudir a dicha audiencia, lo que generó la consecuencia del desistimiento del procedimiento. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, se procederá a declarar con lugar el recurso de apelación con la consiguiente reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la continuación de celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, en virtud que la parte actora conoce el alcance de esta decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado, se ordena al Juez Décimo Octavo (18º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte demandada, en virtud que la parte actora esta a derecho. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY



LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES